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17° Juzgado Civil de Santiago condena a sostenedor por actuar negligencia en caso de maltrato escolar

“En efecto, el protocolo sí aborda un debido proceso y un catálogo de sanciones proporcional para abordar este tipo de eventos, sin embargo, el Colegio no las aplicó, o las aplicó de manera deficiente sin que exista constancia completa del proceso seguido, de forma tal que la defensa argumentada por la parte demandada resulta insuficiente para acreditar un actuar diligente del establecimiento».

El Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a la demandada Fundación Educacional Quitalmahue a pagar una indemnización de $10.000.00 por concepto de daño moral a la madre; y por la suma de $45.651.947 por concepto de daño emergente y moral, a alumno de enseñanza básica que fue víctima de maltrato escolar (bullying).

En el fallo, la magistrada Rocío Pérez Gamboa estableció la responsabilidad de la sostenedora del Colegio Santa María de Maipú, al incumplir con las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales ni aplicar el protocolo para hacer frente a casos de acoso escolar.

“Que, al haberse acreditado que el establecimiento educacional no siguió el protocolo establecido para casos de acoso escolar –como quedó asentado a propósito de la investigación administrativa seguida por la Superintendencia de Educación– y que la seguidilla de hechos acontecidos al interior del establecimiento trajeron aparejado una afectación no solo física –como quedó demostrado a propósito del daño emergente con los sendos comprobantes de atención clínica y kinesiológica del paciente– que no fueron adecuadamente abordados por el establecimiento educacional mientras el adolescente se mantuvo como alumno, trajo para aquel un menoscabo en aquellos bienes de la esfera de su personalidad, una afectación anímica de tal entidad que perdió el gusto de compartir con sus compañeros de curso, de relacionarse con sus semejantes, de caer en un cuadro depresivo, sin que las autoridades del establecimiento adoptaran medidas correctivas en contra de los alumnos agresores quienes ya estaban debidamente identificados”, describe el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, el protocolo sí aborda un debido proceso y un catálogo de sanciones proporcional para abordar este tipo de eventos, sin embargo, el Colegio no las aplicó, o las aplicó de manera deficiente sin que exista constancia completa del proceso seguido, de forma tal que la defensa argumentada por la parte demandada resulta insuficiente para acreditar un actuar diligente del establecimiento. Y este, como órgano colaborador del Estado de Chile en materia de Educación, no le resultan entonces ajenas las obligaciones internacionales que ha asumido, como, por ejemplo, las ya enunciadas en la Convención de los Derechos del Niño”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Conceptualmente, el daño moral ha sido entendido como ‘la privación de un bien que tiene valor principal para la vida del hombre, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, etcétera’, esto, siguiendo una concepción de daño moral entendida como un menoscabo a los bienes de la personalidad, según explica la profesora Carmen Domínguez, citando a Dalmartello (Domínguez, El daño moral, Ed. Libromar, Reimp. 2026, p. 64)”.

“Para el caso del adolescente (…), es preciso entender que los hechos han acaecido en una etapa de su vida en la cual se encuentra construyendo su propia identidad, explorando sus redes sociales y de relaciones interpersonales, en donde situaciones como las acontecidas entre sus compañeros de curso, donde ha sido víctima de hechos constitutivos de acoso escolar pueden afectar su percepción y autoconfianza, como en los hechos ha ocurrido, y dicho sea de paso lo certificó la psicóloga tratante como se tuvo oportunidad de analizar en los acápites precedentes”, añade.

“De otro lado, la situación se tornó de tal complejidad, que determinó su cambio a otro establecimiento educacional, como consta a folio 27, al Colegio Alicante en la misma comuna, Maipú”, releva.

“Que –continúa– por las características del daño extrapatrimonial la indemnización solo tiene un efecto reparatorio por vía de compensación que pretende morigerar lo padecido, quedando a la prudencia de esta sentenciadora entonces la valoración del daño moral padecido por el adolescente, sin que este constituya una fuente de enriquecimiento sin causa, atendida la contundencia de la prueba rendida en relación al adolescente, tomando en consideración el daño físico padecido, la extensión del tratamiento kinésico al cual fue sometido, la necesidad de ser asistido en tratamiento de salud mental, su edad, la turbación en su proyección escolar en educación media, la circunstancia de que la víctima y no sus agresores fue quien se vio en la necesidad de salir del establecimiento educacional para cesar con las hostilidades de las que estaba siendo víctima, en que es de ordinario visualizar y enfocarse en la vida de adulto, se accederá la suma pedida condenándose a la demandada a pagar la suma de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) por concepto de daño moral”.

Para el tribunal, respecto al daño moral reclamado por la madre del menor: “(…) es indudable –de ordinario según aportan probatoriamente las máximas de experiencia– que acompañar a su hijo adolescente en su proceso de recuperación no solo física sino emocional, trae aparejado una preocupación y angustia. En efecto, impresiona a esta juez que tal como ha quedado demostrado con la prueba rendida, que la gestión de la madre en su calidad –de apoderada– no solo se agotó en el acompañamiento familiar, v.gr., asistencia a terapias, sino que además sobresale su activismo y decidida defensa de los derechos de su hijo, asistiendo al establecimiento educacional, formulando y sosteniendo sendos reclamos ante las autoridades del Colegio, la presentación del recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamación ante los apoderados del curso, gestiones ante la autoridad sectorial de Educación que desembocaron en la sanción administrativa aplicada, todo lo cual es natural que la haya sometido a un desgaste emocional”.

“Abona este razonamiento lo que han declarado las testigos cuyas declaraciones han sido sintetizadas en el motivo séptimo de esta sentencia, tanto doña Carmen Medina Meneses como doña Francisca Toro Lizama, quienes son contestes en declarar y concordar en la afectación emocional que esta situación generó en la familia, y por consecuencia, en la actora”, afirma el dictamen.

“De igual forma –ahonda– es dable presumir por esta juez –por aplicación del principio de lo ordinario y de las máximas de la experiencia– que toda esa ferviente actividad, es demostrativa de un stress constante, y contiene un abanico de emociones por el intenso padecimiento de un hijo, a quien todo padre busca proteger y evitar dolores como el sufrido, enojo, frustración y sentimientos de tristeza que es natural reconocer.

“Que, así las cosas, aplicando entonces el mismo razonamiento en torno a la valoración del daño moral, quedando a la prudencia de esta sentenciadora su valoración, aquí a diferencia de lo acontecido con el adolescente –donde se ha producido prueba directa– la prueba de la afectación de este daño respecto de doña (…) es por vía de presunción, aplicando lo prescrito 1712 del Código Civil, resultando graves, precisas y concordantes, en el sentido que, aplicando un criterio de normalidad, una madre de un adolescente no se ve enfrentada a situaciones en que su hijo se vea afectado por actos constitutivos de acoso escolar ni menos con severas consecuencias. Así las cosas, no constituyendo fuente de enriquecimiento ilícito, se fija el monto de indemnización por esta partida respecto de esta demandante en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos)”, concluye.

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