La Corte de Santiago acogió el recurso de apelación especial interpuesto por la sociedad concesionaria Canal 13 SpA y dejó sin efecto la multa que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) por exhibir en el programa “Hay que decirlo” del 6 de junio de 2025, una serie de contenidos sobre el uso de magia negra en horario de protección de menores.
En fallo unánime (causa rol 1.105-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Caro, Rodrigo Schnettler y el abogado (i) Luis Hernández– revocó la resolución administrativa del CNTV y decretó la absolución de Canal 13 SpA del cargo formulado en su contra por la supuesta infracción del artículo 1° inciso 4° de la Ley 18.838, que establece el correcto funcionamiento que deben cumplir los servicios de televisión, y el artículo 2° de las Normas Generales de los Contenidos de las Emisiones Televisión que establece el horario restrictivo.
“Que, para calificar tales contenidos como una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión y, en particular, al respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, la resolución impugnada consideró, según consigna en su motivo décimo cuarto, que dichos contenidos, atendida su naturaleza, resultan inapropiados para ser visionados por una audiencia en formación, por cuanto la temática está referida a las consecuencias de la magia negra en la salud física y mental de las personas, lo que podría afectar negativamente el proceso del normal desarrollo de la personalidad de los niños, generando en ellos miedo y angustia, al representarse la posibilidad de poder llegar a verse involucrados en semejantes fenómenos o también incentivar la realización de esas prácticas a través de la imitación. A ello se agrega que los mencionados contenidos audiovisuales, atendida su especial naturaleza, podrían generar en los menores de edad sentimientos de indefensión, horror y miedo intenso, conllevando incluso la posibilidad de que sufran pesadillas producto de la visualización de tales contenidos, presumiblemente inapropiados para ellos, que pueden afectar incluso sus patrones de sueño, lo que colocaría en situación de riesgo el proceso formativo de su personalidad”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, en relación con lo anterior, cabe precisar que si bien esta Corte ha sostenido, por ejemplo, en el Rol 729-2020, citado en la resolución impugnada, que la infracción administrativa al artículo 1° de la Ley N°18.838 es de mera actividad o peligro abstracto, para cuya configuración basta que se haya desplegado la conducta que pone en riesgo el bien jurídico protegido, ello no implica que resulte innecesario justificar cómo la conducta denunciada tiene la idoneidad necesaria para producir dicho riesgo de afectación, labor argumentativa en la que, por cierto, no es posible emplear afirmaciones genéricas y meramente especulativas, como ocurre en el presente caso”.
“En efecto, las razones dadas por el Consejo Nacional de Televisión para estimar que la transmisión de la serie de contenidos sobre el uso de magia negra, puede afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez, no se basan en criterios de idoneidad o aptitud, sino en simples afirmaciones subjetivas, en torno a que tales contenidos podrían generar en los menores de edad sentimientos de indefensión, horror y miedo intenso”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En este sentido, resulta orientadora la discusión generada en el ámbito del derecho penal, en cuanto a que el principio de lesividad rige incluso en los delitos de peligro abstracto, de manera tal que para su sanción, resulta indispensable que la conducta efectivamente ponga riesgo el bien jurídico protegido. Así se ha dicho que para establecer si el comportamiento concreto ocurrido en el mundo social tiene significación jurídico-penal es necesario valorarlo desde el bien jurídico amparado por la norma de que se trata (Bustos Ramírez, Obras Completas, T I, Derecho Penal, Parte General, p. 542)”.
“En la misma línea, se ha expresado que para llevar a cabo el proceso de atribución (determinación de que una conducta realiza el tipo penal invocado) debe partirse necesariamente del bien jurídico protegido en el caso concreto y resolver si este ha sido efectivamente lesionado o puesto en peligro por la acción realizada, de manera que ha de ser el daño social el fundamento y medida de la pena prevista por la ley en un Estado de Derecho (Sergio Politoff L., Jean Pierre Matus A., María Cecilia Ramírez G., Lecciones de Derecho Penal Chileno , Parte General , 2004 , p. 65)”, cita.
Asimismo, el fallo releva: “Que, por lo demás, de lo consignado en el motivo séptimo, se aprecia que las razones dadas para estimar que el contenido cuestionado podría afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, carecen de la gravedad y precisión exigida para presumir un riesgo de afectación a dicho bien jurídico, sobre todo si se considera que el referido contenido tampoco da cuenta de la transmisión de un programa que contenga violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres, que sí producen un peligro previsible para el desarrollo físico, mental y espiritual de los menores, según la propia definición legal dada en el artículo 12 de la ley y en el artículo 1° de las Normas Generales sobre contenidos de Las Emisiones de Televisión”.
“Que, asimismo, la referencia al texto de las investigadoras Andrea Holler y Amelie Müller, no permite llenar de contenido infraccional al hecho establecido, por cuanto de acuerdo a la descripción efectuada del mismo en el considerando décimo del fallo impugnado, queda en evidencia que este se refiere a los sentimientos generales que pueden provocar en los niños ciertos contenidos televisivos, sin hacer referencia alguna a los contenidos específicos que fueron materia de la formulación de cargos”, afirma la resolución.
“Que, en conclusión, al no encontrarse justificado en autos la idoneidad y aptitud que los contenidos expuestos en el programa en cuestión tendrían para generar una puesta en peligro para el bien jurídico protegido, resulta forzoso concluir que la conducta pesquisada no configura una infracción a la normativa sectorial, razones que ameritan acoger el presente arbitrio y absolver a la recurrente del cargo formulado en su contra”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de apelación especial interpuesto por Canal 13 SpA en contra del acuerdo adoptado por el Consejo Nacional de Televisión, mediante Ordinario Nº1123 de fecha 16 de diciembre de 2025, que impuso a la recurrente una multa de 80 Unidades Tributarias Mensuales, por la exhibición, el día 6 de junio de 2025, en el programa ‘Hay que decirlo’, de una serie de contenidos sobre el uso de magia negra en horario de protección de menores y, en consecuencia, se revoca la referida resolución administrativa y, en su lugar, se absuelve a Canal 13 SpA del cargo formulado en su contra por la supuesta infracción del artículo 1° inciso 4° de la Ley 18.838 y del artículo 2° de las Normas Generales de los Contenidos de las Emisiones Televisión, dejándose sin efecto la multa impuesta”.