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Corte de Santiago rechaza reclamos de ilegalidad por instructivo de la CMF

“Que el perjuicio a AVLA por el cese de la comercialización del seguro en cuestión es una consecuencia directa de la disconformidad de la conducta reprochada con la normativa vigente, por lo que resulta inoponible al juicio de legalidad que está llamada a realizar esta Corte”.

La Corte Apelaciones de Santiago rechazó los reclamos de ilegalidad presentados por la sociedad AVLA Seguros de Crédito y Garantía SA y Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios SA, en contra de la resolución de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que les ordenó cesar la comercialización de seguros atados a la concesión de créditos.

En fallos unánimes (causas rol 700-2024 y 701-2024), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y el abogado (i) Luis Hernández– descartó infracción de la autoridad fiscalizadora al considerar que la suscripción del seguro encarece el crédito ofrecido por la aseguradora.

“Que, en este contexto, la instrucción del cese de la comercialización de seguros de crédito de AVLA asociados a mutuos de Creditú al modo de una ‘venta atada’, representa para la CMF una disconformidad con su NCG N°460, decisión que está dentro de sus facultades, encontrándose además, suficientemente fundada, desde que explica –en síntesis– que el seguro de crédito que la reclamante provee respecto de los mutuos hipotecarios de Creditú produce un efecto contrario a la legislación, al encarecer el crédito con un seguro abusivo”, sostiene el fallo.

“Por lo señalado precedentemente, no se puede sostener que la CMF haya actuado con infracción a los artículos 5°, 6°, 7° y al 19 N°26 de la Constitución Política de la República”, añade.

La resolución agrega: “Que, de otro lado, tampoco se advierte la falta a la denominada ‘confianza legítima’ que se denuncia a partir de los actos impugnados, pues –en rigor– la CMF no ha modificado su criterio, respaldado por el Máximo Tribunal, cual es que lo que se busca es evitar la contratación no consentida por parte del cliente financiero de seguros adicionales que encarecen el costo del respectivo crédito. En efecto, es poniendo en aplicación dicha directriz que califica que la figura utilizada por la reclamante –en su relación con Creditú– posee solo una apariencia de legalidad, pues la contratación del seguro conlleva una ratificación que no resulta realmente voluntaria y que grava indebidamente al deudor, perjudicando la condición de las personas que no pueden acceder a los créditos tradicionales. En este sentido, la CMF estima que deviene abusiva la condición de tener que tomar y ratificar el seguro de crédito que ofrece AVLA para el otorgamiento de un mutuo hipotecario por parte de Creditú. Y dicha situación es la que, se ha establecido, se verifica en la especie”.

“Que –ahonda– tampoco se puede sostener una infracción a los principios de imparcialidad y congruencia sobre la base de que la autoridad administrativa ha modificado los fundamentos al resolver un recurso de reposición, desde que –lejos de viciar la actuación– la conducta reprochada importa un esfuerzo argumentativo para dar una mejor respuesta a las alegaciones efectuadas por la reclamante para revertir la decisión, sin oponerse tampoco a las otorgadas con anterioridad”.

“En cualquier caso, no se puede estimar vulnerado el derecho a defensa de la reclamante, pues esta ha podido formular su reclamo judicial en esta sede, alegando lo conveniente a sus intereses”, releva el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) desde esta línea que se viene definiendo, cuesta concebir que la reclamada haya infringido su propia norma general (NCG 460) y el artículo 538 bis del Código de Comercio al emitir los actos impugnados; por el contrario, todo indica que ha dado cumplimiento al criterio asentado, realizando una interpretación finalista que esta Corte comparte, pues el seguro de crédito aludido en tales normas parte de la base que beneficia ‘principalmente’ al acreedor pero también al deudor, quien al verificarse la contingencia cubierta obtendría la cobertura parcial o total de su crédito. De este modo, resulta disruptivo sostener que el deudor pueda tener interés en tomar un seguro que no le beneficia en absoluto, pues de verificarse el riesgo cubierto, igualmente tendría que responder de la deuda ante quien se subrogue de los derechos del acreedor, al tiempo que encarece la operación a su costa. Por lo demás, también la situación impresiona como abusiva, si se toma en cuenta que el acreedor cuenta también con la garantía hipotecaria para garantizar el cumplimiento del mutuo”.

“Que por lo que se viene señalando, esta Corte coincide con la decisión adoptada por la CMF, en el sentido que el ‘seguro de crédito’ en cuestión –en estricto rigor– no es un seguro de crédito, sino que se asemeja más a la figura de un seguro de caución o garantía, definido en el artículo 582. De ahí que la situación no pueda subsumirse en el artículo 579 (que define el seguro de crédito), al tiempo que tampoco la regla del artículo 524 del Código de Comercio resulta aplicable al caso. De este modo no se puede configurar la infracción a dichas normas, como acusa la reclamante”, afirma la resolución.

“Que el perjuicio a AVLA por el cese de la comercialización del seguro en cuestión es una consecuencia directa de la disconformidad de la conducta reprochada con la normativa vigente, por lo que resulta inoponible al juicio de legalidad que está llamada a realizar esta Corte”, acota.

“Que por todos fundamentos expresados en los motivos anteriores y por no configurarse las ilegalidades denunciadas en el reclamo, este deberá necesariamente ser declarado sin lugar”, concluye.

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