Segunda Sala del tribunal de alzada confirmó la multa de 400 UTM que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a Canal 13 SpA, por exhibir en el noticiero central del 13 de marzo del año pasado, una nota periodística sobre el homicidio de un matrimonio en la comuna de Graneros, con contenido truculento y sensacionalista.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 400 UTM que le aplicó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV) a Canal 13 SpA, por exhibir en el noticiero central del 13 de marzo del año pasado, una nota periodística sobre el homicidio de un matrimonio en la comuna de Graneros, con contenido truculento y sensacionalista.
En fallo dividido (causa rol 989-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra Sandra Araya y el abogado (i) Manuel Luna– descartó los vicios de legalidad argüidos por la concesionaria sancionada.
“Que, el artículo 1° de la Ley N°18.838 establece que el correcto funcionamiento de los servicios de televisión comprende el permanente respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales, entre ellos, la integridad psíquica de las personas. Por su parte, el artículo 12 letra l) de la misma ley faculta al Consejo para dictar normas generales para evitar la truculencia y el sensacionalismo”, plantea el fallo.
“En cumplimiento de dicho mandato, el CNTV dictó las ‘Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión’, cuyo artículo 7° impone a los concesionarios el deber de otorgar un tratamiento que respete la dignidad de las personas y evite la revictimización al informar sobre hechos delictivos”, añade.
La resolución agrega: “Que, respecto de la alegación de la recurrente sobre la inexistencia de truculencia, esta Corte comparte el criterio del organismo fiscalizador. La definición reglamentaria de truculencia incluye el contenido que ‘abuse del sufrimiento, del pánico o del horror’. La reproducción nítida y reiterada del momento en que una persona es víctima de agresión, que causa su muerte, escuchándose sus gritos de desesperación y el acto material de su ejecución por disparos de arma de fuego, como sus quejidos inmediatamente posteriores, constituye, por sí misma, una exposición que abusa del sufrimiento de la víctima”.
Para el tribunal de alzada: “Si bien el hecho noticioso consistente en el homicidio y la inseguridad territorial es de interés público, el modo de presentarlo no goza de una libertad absoluta. El derecho a informar no ampara la exhibición de la muerte en directo cuando ello no aporta elementos esenciales para la comprensión de la noticia que no pudieran ser narrados de otra forma menos lesiva”.
“La crudeza del audio excede el estándar de diligencia exigible a un medio de comunicación social, transformando la noticia en un espectáculo macabro que vulnera la dignidad de la víctima como de sus deudos”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto al sensacionalismo, definido como la presentación que busca producir una emoción en el telespectador exacerbando el impacto, se advierte que la estructura de la nota periodística utilizó el audio cuestionado como un elemento de alto impacto emocional. La recurrente alega que no hubo intención subjetiva, sin embargo, en el derecho administrativo sancionador, la culpa infraccional se configura por la falta de diligencia o cuidado”.
“La decisión editorial de incluir, subtitular y destacar el momento exacto de la muerte denota una construcción narrativa destinada a impactar emocionalmente a la audiencia mediante el horror, lo cual encuadra perfectamente en la definición de sensacionalismo, independientemente que el hecho base sea real. La realidad no es excusa para el menoscabo de la dignidad”, afirma la resolución.
Sobre la alegación de la inexistencia de victimización secundaria basada en que los familiares de las víctimas dieron entrevistas a los medios, el tribunal la desestimó, al establecer que: “El consentimiento para dar una entrevista y clamar justicia no implica, bajo ningún concepto lógico ni jurídico, una autorización para que el medio difunda masivamente el registro sonoro de la agonía de su familiar. Son actos de naturaleza distinta. La exposición pública de esos momentos traumáticos obliga a los deudos a revivir el trauma de una manera particularmente vívida y pública, afectando su integridad psíquica y su duelo, lo que constituye la esencia de la victimización secundaria que la norma busca prevenir”.
“Que –prosigue–, respecto a la proporcionalidad y legalidad de la multa, se observa que la sanción de 400 UTM ha sido impuesta dentro del marco legal. El artículo 33 N°2 de la Ley N°18.838 permite multas de 20 a 1.000 UTM para concesionarias de cobertura nacional, pudiendo llegar a 2.000 UTM en caso de reincidencia. La multa aplicada corresponde al 40% del máximo base permitido. El Consejo fundamentó la gravedad de la infracción en la afectación de bienes jurídicos de alta jerarquía (integridad psíquica, dignidad) y en el alcance nacional de la emisión. Contrario a lo sostenido por la recurrente, considerar la cobertura nacional para graduar la multa no vulnera el principio non bis in ídem, sino que obedece a un criterio de retribución y prevención: a mayor cobertura, mayor es el daño social y el número de personas expuestas al contenido ilícito, lo que justifica una sanción más elevada dentro del rango legal”.
“Asimismo, la Resolución N°610 del CNTV actúa como un instructivo para objetivar la discrecionalidad administrativa, pero la fuente de la potestad sancionadora y los rangos de la multa emanan directamente de la Ley N°18.838”, acota.
Por tanto, colige el tribunal de alzada: “No se advierte arbitrariedad en la determinación del quantum, considerando la gravedad de exponer la muerte de una persona en horario de alta audiencia como un recurso de atracción periodística”.
“Que, en consecuencia, no se configuran las ilegalidades denunciadas. El Consejo Nacional de Televisión ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, sancionando una conducta que objetivamente transgrede los límites éticos y jurídicos del correcto funcionamiento de la televisión, mediante una resolución debidamente motivada y una sanción que resulta proporcional a la gravedad de los hechos acreditados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la reclamación interpuesta por Canal 13 SpA en contra del Acuerdo del Consejo Nacional de Televisión contenido en el Oficio Ordinario N°1012, de fecha 11 de noviembre de 2025 y en consecuencia, se confirma, sin costas, la sanción de multa de 400 unidades tributarias mensuales impuesta a la concesionaria”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Mera.