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Juzgado del trabajo acoge demanda por despido injustificado de recolectores de basura

Este sábado 30 de mayo, el campo deportivo Refinería Concón será escenario de una nueva jornada abierta a la comunidad, que pondrá en valor la historia de la Hacienda Concón Bajo, fue hospital de campaña durante la Guerra Civil de 1891, y el patrimonio arqueológico del sector.

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de dos trabajadores desvinculados verbalmente por la empresa de recolección de residuos domiciliarios Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfich Limitada.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de dos trabajadores desvinculados verbalmente por la empresa de recolección de residuos domiciliarios Aseo Urbano y Áreas Verdes Transfich Limitada.

En el fallo (causa rol 4.684-2025), el juez Víctor Manuel Riffo Orellana acogió la acción y condenó al pago solidario a la Municipalidad de Pudahuel de las indemnizaciones sustitutivas de aviso previo e indemnizaciones por años de servicio, con recargo del 50% a cada trabajador demandante.

“De la prueba referida en los consideramos anteriores, solo queda consolidar el término de la relación laboral como un despido verbal ejercido por el empleador el día 12 de abril del año 2025. Esto se encuentra expresamente reconocido en juicio bajo juramento por el testigo de la demandada, Ramón Marín. El testigo señala, expresamente, que al conversar con los trabajadores les señaló que lo que venía ahora era el despido y que debían esperar la carta de despido. El testigo señala que en esa fecha solicitó el despido a la empresa, traspasando los antecedentes al departamento de recursos humanos, vinculado al conflicto que había existido el día 12 de abril”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “La posterior acción de la empresa al dejar pasar el tiempo, injustificadamente, respecto a aquel conflicto existiendo el 12 de abril, no deja sin efecto el despido que ya había sido ejecutado de parte de la jefatura directa de los trabajadores demandantes. Esto es, tanto así que el despido que regula el artículo 162 del Código del Trabajo es un despido verbal que con posterioridad se formaliza dentro del tercero día. Lo que hizo acá el empleador fue cumplir con la primera parte, despedir verbalmente y explícitamente a los trabajadores. Los trabajadores se premunieron de la prueba idónea al efecto reclamando inmediatamente ante la Inspección del Trabajo y reclamando inmediatamente, también, ante Carabineros como un acto reflejo para dejar constancia de este despido verbal. Y al empleador falta su obligación de formalizar el despido verbal por la causal que daba lugar, según el conflicto que había existido, como declara el mismo testigo, por la ausencia de los trabajadores intempestiva a la negativa a trabajar”.

“En lugar de eso, el empleador intenta disfrazar este despido verbal un mes y medio después con un despido formal que llega cuando la relación laboral ya ha fenecido, ya ha terminado. Tanto así que desvincula los hechos del despido verbal que reconoce, como se dijo la jefatura, de la empresa del despido formal poniendo en la carta que los trabajadores habrían ausentado sin ningún motivo a sus labores dejando el trabajo y sus indemnizaciones de término completamente abandonadas. Cuestión que, como reclama el abogado de la parte demandante en sus observaciones de la prueba, agregue una máxima de la experiencia. Los trabajadores dejan de ir a trabajar el 12 de abril, como reconoce no solo el testigo Marín, sino que también el supervisor Salvador Gajardo que le entrega coherencia a la declaración del testigo Marín, ya que, indica que él da las noticias del conflicto que tenían los demandantes con el chofer del camión y que en razón de eso son citados por la jefatura y luego la declaración de la jefatura reconoce este despido verbal el día 13 de abril de 2025”, añade.

Para el tribunal: “Así, entonces, el pretendido despido por la causal del artículo 160 N°3 es ineficaz, ya que, como se dijo, al momento de producirse la relación laboral se encontraba indefectiblemente fenecida más de un mes antes por un ejercicio de las facultades del empleador que realiza la jefatura de ambos demandantes”.

“El resto de las cuestiones que pasaron interiormente a la empresa como derivar los antecedentes al departamento jurídico o al departamento de recursos humanos, como indica el testigo de la empresa, son orden o desorden interno de la empresa que no cambia el efecto jurídico de lo realizado en la jefatura de los demandantes que es poner término a la relación laboral. Tal como indica de nuevo el abogado la parte demandante en sus observaciones a la prueba, el despido no es una carta, sino que es la privación de trabajo dentro de las facultades que efectúa el empleador, que, en este caso, se consolida con toda la información traída a juicio y ya citada en el día 13 de abril de 2025”, aclara el fallo.

Por tanto, se resuelve que:
I. Se acoge la acción de despido injustificado interpuesta por JOSÉ LUIS VÁZQUEZ VALDEBENITO y JESÚS IGNACIO VÁZQUEZ CERDA en contra de la empresa ASEO URBANO Y ÁREAS VERDES TRANSFICH LIMITADA y, por tanto, se declara que el despido de ambos trabajadores de 13 de abril del 2025 es injustificado.
II. Se condena a la demandada ASEO URBANO Y ÁREAS VERDES TRANSFIT LIMITADA, a pagar a los demandantes:
1. JOSE LUIS VÁZQUEZ VALDEBENITO:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, correspondiente a $620.000.
b) Indemnización por años de servicio, correspondiente a $1.860.000.
c) Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente a $930.000.
2. Respecto de JESÚS IGNACIO VÁZQUEZ CERDA:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $620.000.
b) Indemnización por años de servicio, correspondiente a $1.860.000.
c) Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente a $930.000.
III. Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajuste e intereses, según dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV. Se rechaza la indemnización de lucro cesante.
V. Se declara que la demandada MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, es solidariamente responsable al pago de las indemnizaciones y recargo establecida en esta parte resolutiva de la sentencia, por corresponderle responsabilidad como empresa mandante en régimen de subcontratación.
VI. Por no resultar completamente vencida, cada parte soportará sus costas.
VII. Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para su ejecución, en los tiempos y formas expuestos en el artículo 462 del Código del Trabajo”.

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