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Tercer Juzgado de Letras de Iquique condena a hospital y Servicio de Salud por error de diagnóstico

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El Tercer Juzgado de Letras de Iquique acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en contra del Hospital Regional Dr. Ernesto Torres Galdames y el Servicio de Salud de Tarapacá, por errado diagnóstico de cáncer.

En el fallo, el magistrado Álvaro Arriagada Fernández ordenó el pago de la suma total de $100.000.000 por concepto de daño moral a paciente e hija cuidadora, tras establecer la falta de servicio de los demandados por actuar negligente, irregular y tardío en la realización de los exámenes y biopsia correspondientes.

“Desde el año 2019, el médico tratante de la Sra. (…) consignó en la ficha médica que esta padecía un cáncer urotelial de uréter derecho, el que era imposible de resolver dada patología cardiaca existente; por su parte, desde el año 2020, tanto la paciente como su hija-cuidadora, manifestaron preocupación acerca de lo incierto del diagnóstico, ya que si bien por una parte les indicaron que se trataba de un tumor maligno, la falta de biopsia no permitía confirmarlo con certeza, lo que constituye una clara infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 20.584”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que los antecedentes previamente indicados dan cuanta que aun cuando el diagnóstico inicial se hubiera podido considerar un tumor, debían de realizarse una serie de exámenes clínicos, de imagen, radiológicos entre otros, hasta llegar finalmente a la realización de una biopsia para descartar o confirmar la existencia de cáncer en la Sra. (…), exámenes que no se efectuaron en casi 5 años”.

“Es más –ahonda–, la copia de la ficha médica suscrita por el médico Juan Mariño Sánchez, el 4 de marzo de 2020, da cuenta que incluso no se realizó el examen Urotac. Todo lo cual da cuenta que no se siguieron los protocolos o las exigencias mínimas establecidas por el Ministerio de Salud, para los Servicio de Salud en los casos que den cuenta de la existencia de un tumor en un paciente, lo que constituye negligencia grave e inexcusable en las acciones realizadas por el Hospital Dr. Ernesto Torres Galdames, respecto de la demandante y paciente (…), negligencia que fue más allá de un simple diagnóstico, sino que como se ha mencionado previamente, estuvo bajo un tratamiento inadecuado por más de 4 años y no dando a la paciente ni a su familia, durante el tiempo indicado, información adecuada y suficiente respecto de la enfermedad, pese haberse requerido está en diversas oportunidades”.

Para el tribunal: “(…) el daño sufrido por las demandantes deriva de la negligencia médica inexcusable de los demandados, el cual no puede ser soslayado bajo la premisa de haberse proporcionado información a la paciente, información que era incorrecta al no seguirse los protocolos respectivos, lo que se traduce en la falta de servicio”.

“(…) como último elemento y establecidos los presupuestos de la responsabilidad por falta de servicio, toca analizar el daño, en ese sentido, las demandantes únicamente denuncian haber sufrido daño extrapatrimonial o moral, en ese sentido, para la determinación de su existencia y extensión se tendrán presente, por un lado, los antecedentes que fluyen del proceso, en especial el informe pericial psicológico de folio 87, el que valorado en la forma señalada considerando precedente permite concluir el sufrimiento psíquico, angustia, aflicción, o afección emocional que han debido soportar doña (…) y doña (…), la primera como paciente y la segunda como hija-cuidadora de la primera, independiente del grado de sensibilidad psicológica que puedan tener cada una de las afectadas; pudiendo por otro lado y de igual forma, presumirse que cualquier persona en las mismas circunstancias habría padecido daño psicológico, por un episodio que es de suyo traumático”, detalla la resolución.

“Como bien se expresó en el considerando que antecede el daño moral posee un carácter reparatorio, mas no compensatorio, por no tratarse de un detrimento objetivamente dimensionable, atendido a que las circunstancias de lo vivenciado pueden diferir mucho respecto de la persona, sea por la naturaleza del daño, la edad del afectado, sexo, condición social, educación, situación familiar, entre otros factores que deben de ponderarse”, aclara la resolución.

“En este caso ha existido una situación que temporalmente ha durado más de 4 años, periodo de tiempo en el cual doña (…) prácticamente permaneció en cama a la espera de su fallecimiento producto del cáncer diagnosticado, lo que para el caso resulta independiente de su edad. (…) desde una perspectiva forense, los antecedentes disponibles permiten sostener que la señora (…) presenta indicadores compatibles con daño psicológico, expresado principalmente a nivel emocional y conductual, vinculado temporal y contextualmente a la experiencia prolongada de tratamientos médicos invasivos y dolorosos, vividos sin comprensión plena del proceso. Este daño se configura en un marco de estrés crónico y vulnerabilidad asociada a la edad. Por las circunstancias precedentemente indicadas se fijará la indemnización reparatoria a su favor como víctima directa de la falta de servicio en que incurrió el hospital demandado en la suma de $60.000.000”, ordena.

Respecto de la hija-cuidadora, “(…) en el mismo sentido que su madre y víctima, sufriendo por más de 4 años una situación de negligencia se fijará la indemnización reparatoria a su favor como víctima indirecta de la falta de servicio en que incurrió el hospital demandado en la suma de $40.000.000”, concluye la resolución.

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