En fallo unánime, el tribunal condenó a Joaquín Alberto Montero Luna a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito perpetrado en septiembre del año pasado, en la comuna de Renca.
El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Joaquín Alberto Montero Luna a la pena de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito perpetrado en septiembre del año pasado, en la comuna de Renca.
En fallo unánime (causa rol 263-2026), el tribunal –integrado por las magistradas Nora Rosati Jerez (presidenta), Marcela Nilo Leyton y Alejandra Rodríguez Oro (redactora)– aplicó, además, a Montero Luna las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 10:00 horas del 24 de septiembre de 2025, “(…) en las inmediaciones de la intersección de El Cerro con Angamos, Renca, Joaquín Alberto Montero Luna mantuvo en su poder y a su disposición el vehículo inscrito bajo la PPU VZ-5543, desde el cual efectuó descarga de mercadería. El vehículo PPU VZ-5543, inscrito a nombre de Guillermo Muñoz Santander, había sido sustraído por desconocidos el día 31 de octubre de 2019 aproximadamente a las 23:00 horas, mediante un delito de robo en bienes nacionales de uso público, cometido en Av. Lo Blanco a la altura del número 550, El Bosque, y el acusado lo mantuvo en su poder conociendo o no pudiendo menos que conocer el origen ilícito del vehículo, ya que no lo había recibido de su dueño o tenedor legítimo, no mantenía documento o antecedente alguno que justificara su tenencia legítima, el vehículo mantenía instaladas placas patentes falsas con la nomenclatura ‘RT-3486’ para ocultar su identidad, mantenía forzada la chapa de la puerta del conductor y la chapa de contacto, de manera de poder darle arranque sin la llave original, no mantenía documentación del vehículo y, además mantenía un motor que no era el original del vehículo y presentando adulterado el número de chasis”.
Reincidencia específica
En la determinación de la pena y la forma de cumplimiento a imponer a Montero Luna, el tribunal tuvo presente que: “El delito de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal tenía asignada la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día a cinco años”.
La resolución agrega que: “Antes de aplicar las reglas generales, se verificó la existencia de disposiciones especiales de determinación de pena vinculadas al delito. Así las cosas, resulta aplicable el artículo 456 bis A inciso quinto del Código Penal, cuyo efecto es elevar en un grado la pena del inciso tercero. Esa norma dispone que, en los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos señalados en el inciso tercero, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado. Esta disposición no constituye una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, que opere dentro del marco penal del tipo, sino una calificante que incide directamente en la conminación legal abstracta, fijando el marco penal legal antes de que entren a operar las reglas de determinación judicial».
«La reincidencia que la funda –continúa– quedó acreditada mediante la sentencia firme de fecha 20 de octubre de 2022, dictada en procedimiento abreviado por la magistrada Katherine Román del Fabro, titular del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 1130-2022, en la que Joaquín Alberto Montero Luna fue condenado como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado del artículo 456 bis A del Código Penal, cometido el 20 de marzo de 2022, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de un tercio de unidad tributaria mensual y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la pena privativa de libertad por remisión condicional por igual término. La sentencia quedó firme y ejecutoriada el mismo día de su dictación y el cumplimiento de la pena fue acreditado mediante informe de egreso del CRS Santiago Norte, con fecha de término el 21 de enero de 2026. Por aplicación del artículo 456 bis A inciso quinto, la pena de presidio menor en su grado máximo se eleva en un grado, resultando el marco legal de presidio mayor en su grado mínimo, esto es, de cinco años y un día a diez años”.
“Atendido que el delito se encuentra en grado consumado y que el acusado intervino como autor directo en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal, correspondió mantener el marco sin modificación por estas razones, quedando en presidio mayor en su grado mínimo, de cinco años y un día a diez años”, añade.
“En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad se acogió la atenuante del artículo 11 número 9 del Código Penal, porque el acusado al prestar declaración en el juicio reconoció su presencia en el lugar y su vinculación con el vehículo, y aportó información concordante con la prueba de cargo en sus aspectos centrales, facilitando la determinación de los hechos”, releva el fallo.
“Así las cosas –prosigue–, establecida una atenuante sin agravantes dentro del marco de presidio mayor en su grado mínimo, correspondió examinar las reglas de determinación de pena aplicables. La defensa invocó el artículo 68 ter del Código Penal y solicitó la pena de tres años y un día, argumentando que esa norma faculta al tribunal a recorrer la pena en toda su extensión cuando concurre la atenuante del artículo 11 número 9, pese a la reincidencia específica, y que la pena sería presidio menor en su grado máximo”.
“El tribunal no dio lugar a la solicitud de la defensa, ya que el punto de partida de su alegación es incorrecto, toda vez, que el marco penal aplicable no es el del inciso tercero sino el de presidio mayor en su grado mínimo, resultante de su elevación por el inciso quinto. La atenuante del artículo 11 número 9 no puede compensar la calificante del inciso quinto para retornar al marco anterior, porque esa calificante no es una circunstancia modificatoria susceptible de compensación en los términos de los artículos 65 a 69 del Código Penal, sino una norma que fija el marco legal abstracto en un plano previo a la determinación judicial”, aclara la resolución.
Para el tribunal, en la especie: “Lo que sí resulta aplicable es el artículo 68 ter del Código Penal, norma de alcance general no excluida por el sistema especial del artículo 456 bis A, que faculta al tribunal a recorrer en toda su extensión el marco penal ya determinado cuando concurre la atenuante del artículo 11 número 9. No existe antinomia entre el artículo 456 bis A inciso quinto y el artículo 68 ter, porque regulan planos distintos, el primero determina el marco penal legal elevándolo en un grado; el segundo permite recorrer ese marco en toda su extensión por la atenuante concurrente. El marco penal concreto dentro del cual se individualiza la pena es, por tanto, el de presidio mayor en su grado mínimo en toda su extensión, de cinco años y un día a diez años”.
“Ahora bien, dentro del marco de presidio mayor en su grado mínimo, y conforme al artículo 68 ter del Código Penal, reconocida la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos el tribunal puede recorrer toda la extensión del grado. Ahora bien, considerando que la extensión del mal causado fue de alcance acotado, limitado a la tenencia del vehículo sustraído sin que se acreditaran actos adicionales de disposición o aprovechamiento. El delito base de sustracción fue cometido en el año 2019, sin que se estableciera vinculación del acusado con ese hecho. Por ello, la pena principal se determinó en cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, correspondiente al umbral mínimo del marco aplicable, con cumplimiento efectivo”, ordena.