La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de ilegalidad interpuesta por la AFP Capital SA, en contra de la resolución, dictada por la Superintendencia de Pensiones, que aplicó una multa total por el equivalente a 3.000 UF por seis cargos, más la medida de censura, por un séptimo.
En fallo unánime (causa rol 385-2025), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Guillermo de la Barra y la abogada (i) Catalina Infante– descartó infracción y desproporción en el proceso fiscalizador y monto de las sanciones impuestas por la autoridad fiscalizadora a la reclamante.
“Que, en ese orden de ideas, es posible constatar, en lo que respecta al primer cargo, que la normativa exige el cumplimiento estricto de los deberes de información pues la transparencia y trazabilidad de la misma resultan fundamentales para el debido ejercicio de la potestad de fiscalización de la Superintendencia, particularmente, tratándose de entidades reguladas como son las AFP respecto de los fondos de pensiones que administran. La adecuada y eficaz supervigilancia de la Superintendencia de Pensiones requiere necesariamente que la información que se le remita sea fidedigna, completa y oportuna. El hecho que no haya daño no inhibe la aplicación de la sanción si es procedente, toda vez que el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento de la normativa por parte de los
Regulados”, plantea el fallo.
“A su vez, la regularización dentro del plazo adicional que le otorgó la Superintendencia no suprime la infracción original ni proscribe la potestad sancionadora de la autoridad, pues en caso alguno implicó una prórroga de plazo sino solo una medida correctiva, configurándose la falta con el envío incompleto o extemporáneo de la documentación que la normativa le ordena remitir”, añade.
La resolución agrega: “Que, en lo atinente al segundo cargo, relativo al sobregiro consolidado en los saldos de cuentas corrientes de inversión extranjera del Fondo de Pensiones Tipo B, la AFP sostuvo que la sanción se sustentó en un riesgo que no se materializó debido a las diligencias desplegadas por ella, corrigiendo motu proprio la anomalía al día siguiente de los hechos imputados, evitando cualquier perjuicio. Sin embargo, pese a existir una prohibición expresa y absoluta en la normativa que regula este tema, la AFP presentó sobregiros a nivel consolidado entre los días 9 y 12 de abril de 2020 en el fondo de pensiones antes indicado, exponiéndolo a eventuales endeudamientos y embargos. Este hecho deja en evidencia debilidades en sus sistemas de control, más aun considerando que ya había sido sancionada por otros sobregiros a nivel consolidado, de modo que las medidas que pudo haber implementado en esa oportunidad para evitar esta clase de infracción no fueron suficientes. Y, como acertadamente sostiene el ente fiscalizador, la transgresión se configura por el hecho objetivo del sobregiro, más allá de su duración o regularización posterior o que no se hayan producido perjuicios, desde que el bien jurídico protegido es el cumplimiento de la normativa y la gestión diligente de los fondos”.
“Que –prosigue–, en lo pertinente al tercer cargo, al que la AFP atribuye a los cambios masivos de fondos en el sistema de pensiones –originados en la explosiva irrupción de Felices y Forrados–, antecedente que la eximiría de responsabilidad o, al menos, concurriría una circunstancia que la atenuaría, lo reprochado a la actora es no haber mantenido la holgura operativa necesaria para el normal desarrollo de sus operaciones, esto es, los niveles de liquidez y solvencia requeridos por la normativa para impedir que se generen situaciones que puedan comprometer la seguridad y estabilidad de los fondos de pensiones. En este sentido, los cambios masivos de fondos alentados por Felices y Forrados resultan ser eventos inherentes o previsibles al giro de una AFP, lo cual le impone la carga de estar preparada para adoptar las medidas preventivas y correctivas para hacer frente a estas volatilidades del mercado, dando así cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones legales en resguardo de los intereses de sus afiliados y de la estabilidad del sistema previsional”.
“Por otra parte, como remarca la recurrida, la conducta reprochada a la AFP no se verificó de manera aislada o excepcional, sino que se reiteró entre los meses de noviembre de 2019 y abril de 2020, sin que aquella adoptara medidas idóneas para evitar la reiteración de estos incumplimientos normativos”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación con el cuarto cargo, que se hizo consistir en no cumplir con la normativa referida al registro previo de determinadas operaciones o transacciones con el objeto de proveer instancias de control, se fundó en dos hechos, y si bien la AFP demostró que respecto del primero de estos sí habría realizado oportunamente el registro previo (aunque envió un archivo equivocado a la Superintendencia que no daba cuenta de ello), respecto del segundo hecho en que se cimentó este cargo, quedó acreditado que hasta los primeros meses de 2024 la AFP no tenía un sistema 100% operativo de registros previos para sus operaciones spot y de derivados de monedas, no cumpliendo así con la normativa”.
“Que, en lo relativo al quinto cargo, referido a irregularidades en materia de control de comisiones máximas pagadas para vehículos de inversión (en la especie, activos extranjeros), la AFP reconoció los hechos expuestos en el Oficio de Cargos, pero reiterando que no existió dolo ni perjuicio efectivo para los fondos de pensiones ni para los afiliados; no obstante, la normativa que rige esta materia no exige, para que se configure la infracción, un perjuicio monetario, pues en materia administrativa sancionatoria prevalece la denominada culpa infraccional, es decir, basta la mera inobservancia o incumplimiento de la norma, con prescindencia del elemento subjetivo. A su vez, el que no se haya producido una reiteración de la conducta (hechos acaecidos el 2021) no impide imponer al ente fiscalizador una sanción”, aclara la resolución.
Par el tribunal de alzada: “(…) en lo que respecta al sexto cargo, esto es, omitir e informar erróneamente una serie de sociedades en el Archivo de Personas Relacionadas, deber cuyo fin es evitar conflictos de interés, tal como sostiene la recurrida, la normativa es categórica en imponer la obligación de informar todas las sociedades relacionadas, estén activas y con operaciones, o no, pues el propósito de la norma es la transparencia y la prevención de eventuales conflictos. Asimismo, en relación con el hecho de que no informó dos sociedades en las cuales mantenía participación un extrabajador de la compañía aduciendo que este último no se los comunicó, corresponde a la AFP implementar mecanismos de control y requerimiento de información a sus trabajadores y extrabajadores, disponiendo de los medios razonables para obtener dicha información y adoptando controles internos suficientes”.
“En lo que dice relación con la defensa de la Administradora de que la norma invocada en el Oficio de Cargos no se encontraba vigente, habrá de ser desechada, porque en la formulación de cargos se precisó la conducta atribuida a la AFP (no remisión de información sobre personas relacionadas) y su tipificación normativa, cuyo contenido no ha experimentado modificaciones, sino que solo su ubicación sistemática en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. De modo tal que no ha podido verse afectado su derecho de defensa”. afirma.
“Que, en lo relativo al séptimo cargo, al no haber enviado oportunamente a la Superintendencia la documentación legal asociada a inversiones en dos fondos alternativos extranjeros que se indicaron puntualizó la Superintendencia que ‘los activos alternativos son activos ilíquidos que no se transan en mercados públicos ni son custodiados, sino que son registrados por parte de Bancos Custodios. Dado lo anterior, lo que respalda dichas inversiones son precisamente los contratos privados firmados con cada gestor en los que se establecen los derechos y obligaciones de las partes, en este caso de A.F.P. Capital S.A. en representación de los Fondos de Pensiones y la entidad gestora. Contar con estos contratos es además de suma relevancia, ya que permite evaluar si se cumplen con las condiciones mínimas de seguridad requeridas por la normativa, a razón de resguardar los intereses de los afiliados’”, reproduce.
“Si bien la AFP alega que se trató de una ‘situación excepcional’, tal circunstancia no es óbice para que la recurrida ejerza sus atribuciones sancionadoras, siendo de responsabilidad de la Administradora contar con los controles adecuados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, la reclamación de ilegalidad interpuesta por Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. en contra de la Resolución N°110, de 12 de mayo de 2025, dictada por la Superintendencia de Pensiones”.