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Corte Suprema confirma condena por homicidio calificado en la cárcel de Rancagua

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Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad elevados por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a Thomas Cristopher Martínez Sandoval y Pedro Pablo Jesús Barbaste Bravo a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de coautores ejecutor e inductor, respectivamente, del delito consumado de homicidio calificado. Ilícito cometido en julio de 2021, en el Centro Penitenciario de Rancagua.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad elevados por las defensas, en contra de la sentencia que condenó a Thomas Cristopher Martínez Sandoval y Pedro Pablo Jesús Barbaste Bravo a 15 años y un día y 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de coautores ejecutor e inductor, respectivamente, del delito consumado de homicidio calificado. Ilícito cometido en julio de 2021, en el Centro Penitenciario de Rancagua.

En fallo de mayoría (causa rol 38.581-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, los ministros Jorge Zepeda, Dinko Franulic y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en la declaración tomada por la policial al recurrente Barbaste Bravo.

“Que a fin de dirimir lo planteado en los recursos, es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, esta Corte Suprema, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intente una nueva valoración de esas probanzas y fije hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, de la sola lectura de los hechos que se dieron por establecidos soberanamente en la sentencia –los que como ya se dijo resultan inamovibles para esta Corte, en atención a la causal de nulidad en análisis–, aparece de manifiesto que el acusado Barbaste manifestó libre y espontáneamente su intención de prestar declaración en la investigación seguida por el delito de homicidio, que tal disposición fue comunicada al fiscal el que delegó sus facultades a un funcionario de la Policía de Investigaciones para la práctica de tal diligencia, la que se llevó a cabo previa renuncia por parte del imputado a su derecho a guardar silencio”.

“Que, establecidos que fueron los hechos, las reglas que resultan aplicables y que regulan el asunto, corresponden al artículo 91 del Código Procesal Penal, regla que mandata: ‘Declaraciones del imputado ante la policía.
La policía solo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si este no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal.
Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia’”, reproduce.

“En segundo término –continúa–, el artículo 93 del mismo cuerpo de normas, al prescribir: ‘Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a: g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: ‘Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra’”.

Para la Sala Penal: “(…) teniendo presente que el derecho a guardar silencio corresponde a un derecho esencialmente renunciable, no puede renegarse de la información obtenida de tal ejercicio, siempre y cuando ella provenga de un actuar respetuoso de parte de los agentes de persecución penal, como es el caso, desde que los funcionarios policiales practicaron la toma de declaración al encartado, previa delegación de facultades por parte del Fiscal a aquellos y habiendo renunciado expresamente el acusado a su derecho a guardar silencio”.

“Además, y de manera relevante, se estableció que los funcionarios policiales dieron cumplimiento al deber de información que antecede a la toma de declaración”, acota.

“Y, por último, aun cuando las defensas invocaron el contexto de hospitalización del acusado deponente, como un elemento reprochable a dicha diligencia y el resultado que de ella provino, lo cierto es que no direccionaron tal alegación en algún supuesto acreditado, que lograra configurar un vicio en su voluntad en la obtención de su declaración”, afirma el fallo.

“Que, a consecuencia de lo antes dicho, la declaración prestada en la etapa investigativa fue recopilada con estricto apego del ordenamiento jurídico, razón por la que la valoración de la información y antecedentes obtenidos a partir de ella no resulta reprochable permitiendo así concluir, que la denuncia de nulidad en estudio no puede prosperar, debiendo necesariamente ser desestimada”, releva.

“Con todo, tal como lo detalla la sentencia impugnada en sus motivaciones duodécima a décimo sexta, los sentenciadores del grado se vuelcan al análisis y ponderación de la totalidad del caudal probatorio allegado, en donde la declaración vertida por Pedro Barbaste, corresponde a uno más de los elementos de convicción aquilatados por el tribunal, lo que le resta trascendencia, en los términos del artículo 375 del Código Procesal Penal, al vicio que se denuncia aun cuando se diere, por cierto”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Pedro Pablo Jesús Barbaste Bravo y Thomas Cristopher Martínez Sandoval, en contra de la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2100725884-1, RIT N°7-2026, los que, por consiguiente, no son nulos”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Zepeda.

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