El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un, entonces, joven de 21 años sometido a prisión política y torturas por un largo período en Viña del Mar.
En la sentencia (rol 16.072-2025), la jueza Claudia Veloso Burgos rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción por tratarse de un crimen de lesa humanidad.
“Que, en efecto, a juicio de esta magistratura, las normas que invoca el Fisco en apoyo de su defensa consagran más bien un régimen de pensiones asistenciales y no una indemnización por daño moral destinado a reparar a aquellos que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, toda vez que en la determinación de estos montos no se han tenido en consideración los elementos propios y personales de quienes han debido soportar las injustas y vejatorias privaciones de libertad, acompañadas de apremios, lo cual constituye requisito fundamental a la hora de fijar una indemnización como la solicitada en autos, por lo que necesariamente ha de entenderse que las pensiones o beneficios asistenciales otorgados a la víctima directa constituyen otra forma de reparación asumida por el Estado, sin que ello implique la renuncia o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de lo contrario se atenta a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho quienes se sienten perjudicados con los actos descritos en la demanda.
En consecuencia, no procede imputar a la indemnización solicitada por el demandante, respecto de las cantidades que en calidad de beneficiario de las reparaciones y pensiones haya recibido como víctima directa, por lo que no cabe sino desestimar el argumento de que el demandante ha obtenido igualmente otras formas de reparación satisfactiva alegado por la demandada”, dice el fallo.
Añade: “Que, corrobora la interpretación que se viene señalando el hecho de que las leyes invocadas por el fisco, vg. 19.123 y 19.992, expresamente contemplan, en sus artículos 24 y 4 respectivamente, que las pensiones establecidas en dichas leyes serán compatibles con cualquier otra pensión o beneficio que otorgue el Estado. Con mayor razón están pensiones resultan compatibles con las indemnizaciones determinadas por los Tribunales de Justicia”.
La sentencia continúa: “Que, ahora bien, en relación a la imprescriptibilidad de la acción, la Excma. Corte Suprema ya ha asentado abundante jurisprudencia en cuanto a que tratándose de un delito de lesa humanidad – cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito.
Por ende, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual resulta discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad indispensables en un Estado de derecho democrático. Entonces, pretender el empleo de las disposiciones del Código Civil en la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el régimen jurídico, hoy resulta improcedente”.
“Que en consecuencia la acción deducida en autos es imprescriptible, dado que en el contexto normativo en que se ha centrado la controversia, no es posible calificar dicha acción indemnizatoria como de naturaleza meramente patrimonial, como lo sostiene el Fisco de Chile, porque los hechos en que ella se sustenta, son extraños a una relación civil, ya sea contractual o extracontractual, porque este tipo de responsabilidad no emana de una relación convencional ni de la perpetración de un delito común, o de una relación de naturaleza meramente privada, sino que de hechos con relevancia internacional y humanitaria, desde que tiene como fundamento la perpetración de un delito de lesa humanidad, por existir infracción al estatuto que rige el derecho internacional de los derechos humanos”, concluye el fallo.