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Los Piratas: Corte de Iquique confirma presidio perpetuo por asociación criminal, homicidios y tráfico de drogas

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La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas y confirmó la sentencia que condenó a siete miembros de “Los Piratas”, célula del “Tren de Aragua”, en calidad de autores de los delitos consumados de asociación criminal, homicidio calificado, homicidio frustrado y tráfico de drogas. Ilícitos perpetrados entre junio y noviembre de 2023, en la ciudad.

En fallo unánime (causa rol 472-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marilyn Fredes Araya, Andrés Provoste Valenzuela y el abogado (i) Diego Muñoz Urbina– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

“(…) resulta conveniente insistir, como se ha sostenido en otros fallos de esta Corte, que el recurso de nulidad contemplado en nuestro Código Procesal Penal ha sido concebido como de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características este Tribunal cuenta con una competencia limitada para la revisión de la sentencia impugnada, y por ende, no constituye una instancia en la que puedan analizarse los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos.”, advierte el fallo.

En el caso de la acción presentada por el apoderado del condenado Williams Oswaldo Espinoza Herrera, la resolución sostiene que: “(…) contrariamente a lo sostenido por la defensa, la sentencia contiene un razonamiento lógico y coherente, destinado a explicar las circunstancias por las cuales los sentenciadores estimaron acreditados tanto la facilitación del vehículo, como el conocimiento del plan delictivo y el concierto previo exigido por el artículo 15 Nº3 del Código Penal. En consecuencia, no concurriendo el vicio acusado, el recurso de nulidad deducido en favor de Espinoza Herrera no podrá prosperar”.

Respecto de las alegaciones esgrimidas en representación de los recurrentes Yoger Samuel Mares Marbello, Juan Yeifre Agudo Blazco y David José Galíndez Guzmán, la resolución consigna que: “(…) del examen de la sentencia recurrida se advierte que los jueces se pronunciaron sobre la eximente invocada (de responsabilidad penal de miedo insuperable), descartando su concurrencia por estimar que los antecedentes incorporados al juicio no permiten establecer sus presupuestos fácticos”.

Asimismo, con relación a los argumentos de la defensa de Enderson Alejandro Blanco Aristigueta, que reprochó el descartar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, el tribunal de alzada retruca que: “Ciertamente, de la lectura del fallo impugnado aparece que los sentenciadores examinaron la declaración prestada por el acusado durante el juicio oral, concluyendo que la admisión de las circunstancias de haber disparado contra una de las víctimas, y concurrido al lugar de los hechos en compañía de Juan Agudo, no constituyó un aporte sustancial en los términos exigido por la ley, por tratarse de circunstancias que ya se encontraban suficientemente acreditadas con la prueba de cargo, añadiendo que los restantes aspectos de su declaración estuvieron encaminados a minimizar su responsabilidad, desde que desconoció su vinculación con los demás acusados, pertenecer a la asociación criminal y su participación en los delitos que le fueron atribuidos, presentándose como una víctima  de las circunstancias, versión que fue desacreditada por los antecedentes probatorios incorporados en autos”.

Finalmente, el tribunal descartó falta de fundamentos en las condenas impuesta a Eladio José Marcano Tovar y Kebir Antonio Días Blasco, al considerar que “(…) el recurso deducido por los acusados Marcano y Días será desestimado, desde que el examen de la sentencia impugnada permite advertir que los juzgadores expresaron razones suficientes para establecer la participación de ambos acusados en los delitos por los cuales fueron condenados, sin que se observe vulneración al principio lógico de la razón suficiente, como sostiene la defensa”.

“Que, sin perjuicio de las razones anotadas para el rechazo de cada uno de los recursos intentados por las distintas defensas, valga indicar que en general los planteamientos de estas transitan sobre una interpretación fragmentada y parcializada de la evidencia analizada, toda vez que no se ocupan de un estudio acabado y armónico de los antecedentes vertidos en juicio, sino que se limitan a preferir algunos aspectos específicos y aislados favorables a su postura, por sobre el análisis global del caudal probatorio sublite, ejercicio que en definitiva efectuó el tribunal para justificar su decisión de condena, debiendo observarse, además, que los cuestionamientos formulados por estas no parecen encaminados, en realidad, a justificar la existencia de un verdadero defecto de nulidad en la sentencia impugnada, sino más bien, a plantear una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores, buscando en el fondo una nueva valoración de los antecedentes aportados en juicio que resulte acorde a sus intereses, cuestión que no resulta compatible con la naturaleza característica y finalidades del presente arbitro”, concluye.

 

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