La Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD) manifiesta su más enérgico rechazo a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo el 11 de mayo de 2026, que reemplaza íntegramente el artículo 8 del Proyecto de Ley de Reconstrucción, incorporando una excepción de minería de texto y datos para el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial, inconstitucional y sin resguardo alguno para los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Una norma que va más lejos que el texto ya objetado
El nuevo artículo 71 T propuesto no solo mantiene, sino que amplía expresamente la excepción original, habilitando sin autorización ni remuneración, actos de reproducción, adaptación, distribución y comunicación pública de obras protegidas cuando se realicen para el «entrenamiento, desarrollo o despliegue de modelos de inteligencia artificial». Lo que antes podía ser objeto de debate interpretativo queda ahora consagrado como derecho expreso de las empresas tecnológicas, sin límite alguno. La norma consagra un derecho expreso de las empresas tecnológicas, sin límites, restricciones ni obligaciones.
Las excepciones de minería de texto y datos tienen un fundamento reconocido en el derecho comparado para fines acotados; lo que esta indicación hace es convertirlas en una habilitación general y sin límites para la industria de la IA.
Inconstitucionalidad y violación de compromisos internacionales
La norma propuesta viola el Convenio de Berna, pilar fundamental del sistema internacional de derecho de autor que dispone que las limitaciones al derecho de autor solo son admisibles en casos especiales, que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen perjuicio injustificado a los intereses del titular. La indicación sustitutiva es de carácter general y priva a los titulares del estándar más protector reconocido por el derecho internacional. La norma propuesta contraviene la Convención Universal sobre Derechos de Autor, la Convención de Roma, el Acuerdo sobre los ADPIC y los Tratados OMPI sobre derecho de autor e interpretación o ejecución de fonogramas.
Una excepción sin límites subjetivos ni objetivos, y sin transparencia
La indicación no restringe la excepción a organismos de investigación científica sin fines de lucro o instituciones culturales, por lo que cualquier empresa tecnológica global, sin importar su tamaño, nacionalidad o propósito comercial, quedaría habilitada para explotar el repertorio protegido sin contraprestación alguna. Tampoco establece límites objetivos sobre los actos necesarios para la minería ni impone obligación alguna de transparencia o divulgación de las obras utilizadas, herramientas que el derecho comparado considera indispensables.
El Fondo propuesto no es una compensación
El nuevo Título VIII crea un “Fondo de Promoción y Protección de la Propiedad Intelectual” que no satisface estándar alguno de compensación. Sus recursos no se destinan a remunerar a los titulares cuyas obras son usadas; su administración queda en manos exclusivas de representantes ministeriales, sin participación de los afectados; se financia con aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público y no mediante el pago de las empresas beneficiadas. Además, su entrada en vigencia queda condicionada a un hecho de definición imprecisa y difícil exigibilidad, respecto de plataformas globales sin domicilio tributario en Chile.
Una propuesta que contraría a la propia Constitución
La propiedad intelectual está garantizada por los numerales 24 y 25 del artículo 19 de la Constitución Política. Privar a sus titulares de la facultad de autorizar usos comerciales y de percibir remuneración por ellos exige, constitucionalmente, indemnización efectiva. Este fondo no la constituye bajo ninguna lectura razonable.
Un vehículo legislativo impropio
Ni la indicación sustitutiva ni el artículo original guardan relación alguna con el objeto de una ley de reconstrucción nacional. Su inserción en este proyecto sugiere la intención de eludir el escrutinio que correspondería en una tramitación ordinaria de reforma a la Ley de Propiedad Intelectual, lo que constituye un uso impropio del procedimiento legislativo.
El crecimiento de un país no se construye sobre el despojo de sus creadores
El sistema de derecho de autor está reconocido en nuestro país desde hace más de 150 años, protegiendo desde entonces el fruto del trabajo intelectual humano. Subordinarlo a los intereses de empresas multinacionales de tecnología, a cambio de un fondo de manejo estatal y horizonte incierto, es un retroceso inaceptable. La creación cultural no es un insumo gratuito para la innovación tecnológica, es el resultado del trabajo, el talento y la trayectoria de personas concretas, que merecen participar de los beneficios que sus contribuciones generan. Hoy la tendencia global, apunta a determinar cómo cuantificar y articular la obligación de compensar a los titulares, no a eliminarla.
Llamado URGENTE al Congreso Nacional
En consideración de lo anterior, la SCD llama al Congreso Nacional a rechazar el artículo 8 de la indicación sustitutiva; a excluir expresamente el repertorio artístico y las obras de los autores e intérpretes del ámbito de cualquier excepción que se establezca; y a abrir un proceso formal de diálogo con los titulares de derechos antes de adoptar cualquier decisión legislativa que habilite el uso de obras protegidas para el entrenamiento, desarrollo o despliegue de sistemas de inteligencia artificial.
Los derechos de los autores y los intérpretes no se negocian a cambio de fondos transitorios de dudosa administración. La SCD seguirá defendiendo, con todos los medios a su alcance, el derecho de sus socios a decidir cómo, cuándo y en qué condiciones se usan sus obras.