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Juzgado de Coyhaique condena a constructora por accidente fatal en sector de ensanche vial

En el fallo, la magistrada Florentina Rezuc Hernández rechazó tanto las demandas de indemnización de perjuicios por falta de servicio e indemnización por responsabilidad extracontractual deducidas en contra del fisco como las excepciones de prescripción extintiva de la acción, falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa opuestas por la demandada Besalco.

El Primer Juzgado de Letras de Coyhaique acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condenó a la empresa constructora Besalco SA a pagar una indemnización total de $775.000.000, por concepto de daño moral, a familiares de pareja que falleció por desprendimiento de roca en sector en que la demandada realizaba trabajos de ensanchamiento de la Ruta 7, en la comuna de Cisnes.

En el fallo, la magistrada Florentina Rezuc Hernández rechazó tanto las demandas de indemnización de perjuicios por falta de servicio e indemnización por responsabilidad extracontractual deducidas en contra del fisco como las excepciones de prescripción extintiva de la acción, falta de legitimación pasiva y falta de legitimación activa opuestas por la demandada Besalco.

“Que la decisión de otorgar el monto total demandado por cada uno de los actores bajo el concepto de daño moral, y no dar lugar a la rebaja del monto de los perjuicios solicitada por la empresa demandada, se justifica en los siguientes parámetros”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En primer lugar, las graves consecuencias emocionales y psicológicas que (…) y (…) han sufrido producto del fallecimiento de sus padres. En efecto, se trata de niños que a la época del accidente tenían 3 y un año de edad, respectivamente, quienes, como consecuencia de la negligencia inexcusable en la que incurrió Besalco S.A., han perdido el pilar fundamental de vida que representa la figura de los padres para los hijos, por ser aquellos los que, por regla general, otorgan la estabilidad afectiva y económica que los seres humanos requerimos, especialmente, durante los primeros años de desarrollo”.

“Luego, la aflicción que produce en sí la trágica muerte de un progenitor, se ve en este caso incrementada producto de la situación de doble orfandad en la que quedaron los demandantes menores de edad, constituyendo esta circunstancia, sin duda, una de las formas más extremas de afectación extrapatrimonial, pues la ausencia total de ambos ascendientes desde una etapa tan prematura y vulnerable de la vida, genera una destrucción total del núcleo de cuidado primario, además de la alteración del proyecto de vida familiar para los niños, dado el cese total de la unidad de resguardo y afecto que podría haber representado un hogar biparental para ellos”, detalla la resolución.

“Finalmente, la magnitud del daño generado a (…) y (…) no se puede cuantificar solo por la suma de dos fallecimientossino que necesariamente se debe ponderar el perjuicio que provoca la pérdida de cada padre para sus hijos, y que dicha carencia se prolongará por un periodo de vida más amplio, atendidas las edades que tenían los niños a la época en que ocurrieron los decesos”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “En segundo lugar, respecto de los padres de doña Loreto Edita Ibáñez Cisternas, se ha tenido en consideración, de manera inicial, que el perjuicio que don Pedro Luis Ibáñez Andrade y doña Edita María Cisternas Aravena han sufrido por la muerte de su hija, no solo se limita a su lamentable deceso, sino que este daño se ha visto aumentado por la infortunada manera de cómo ocurrió el fallecimiento”.

“Asimismo, se tiene en cuenta para efectos de determinar el quantum indemnizatorio otorgado, que estos demandantes han padecido una alteración en el orden lógico de sus vidas, pues lo usual es que un hijo sobreviva a sus padres y no al revés”, acota la resolución.

“A lo anterior –ahonda– se suma que el proyecto de vida de los progenitores de doña Loreto Edita Ibáñez Cisternas también se vio alterado, dado que desde hace ya nueve años han tenido que asumir el cuidado y la manutención de sus nietos –hecho que no fue discutido por la empresa demandada y del que da cuenta, además, la escritura de mandato judicial otorgada al abogado que los representa– debiendo ambos hacerse cargo de las necesidades económicas, emocionales y espirituales de los niños desde su temprana infancia”.

“También, cabe considerar para cuantificar la extensión del daño moral, que conforme a las fechas de nacimiento que se indican en el certificado de matrimonio acompañado en la carpeta anexa de folio 1, a la época del accidente don Pedro Luis Ibáñez Andrade tenía 59 años y doña Edita María Cisternas Aravena 66 años, es decir, actualmente ambos cursan la tercera edad (68 y 75 años, respectivamente), hecho que permite inferir que en una etapa avanzada del ciclo de la vida han tenido que cumplir labores de parentalidad que probablemente ya habían agotado con sus hijas, viéndose compelidos a reasumirlas con sus nietos, producto de la necesidad generada por la muerte de la madre de ellos”, afirma el fallo.

“Finalmente, respecto de la demandante doña María Paz Ibáñez Cisternas, se tiene en consideración que la muerte de su hermana mayor –con quien tenía 5 años de diferencia– ocurrió cuando ella era una adulta joven de 29 años, por lo que la ausencia de doña Loreto Edita Ibáñez Cisternas la acompañará, probablemente, por un periodo extenso de su vida, circunstancia que acrecienta el daño que el inesperado deceso sin duda le provocó, pues, bajo un ámbito de normalidad, los hermanos suelen desarrollar un vínculo fraternal y profundamente afectivo, sin que exista prueba que dé cuenta lo contrario. De esta manera se estima que la suma otorgada permitirá a la actora satisfacer en parte su pretensión legítima de justicia y compensar relativamente el mal recibido”, concluye.

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