“Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe colegirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de la norma sustantiva cuya vulneración se acusa, pues se acogió la denuncia tras concluir que se daban todos los presupuestos para configurar la existencia de un acto de maltrato psicológico constitutivo de violencia intrafamiliar ejecutado por la denunciada».
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte denunciada reconvencional, en contra de la sentencia que la condenó al pago de una multa de media unidad tributaria mensual, más la accesoria de prohibición de acercarse a la denunciante (su hija) en cualquier lugar en el que se encuentre por el término de seis meses, en calidad de autora de maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar (VIF). Agresión verbal registrada el 14 de abril de 2024, en la comuna de Castro, y que configura la violencia psicológica que describe y sanciona el artículo 5° de la Ley Nº20.066.
En fallo de mayoría (causa rol 13.200-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó infracción en la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que revocó la de primera instancia que rechazó la denuncia por violencia intrafamiliar.
“Que, en primer lugar, se debe tener presente como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, solo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie el quebrantamiento de las disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica y se explique, de manera eficiente, la forma cómo se conculcaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, o también se puede basar en el hecho que la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que fue desestimada, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo, tal como lo indica el artículo 32 de la Ley N°19.968”, consigna el fallo.
“Sin embargo, de la lectura del recurso se aprecia que dicha norma no se denunció infringida, por lo tanto, los hechos establecidos en la sentencia impugnada deben permanecer inalterables”, releva.
La resolución agrega: “Que, como se ha resuelto por esta Corte en sentencias dictadas en causas Rol Nº14.188-2021, N°199.396-2023 y N°30.655-2024, entre otras, de la lectura del artículo 5° de la Ley N°20.066 se aprecia que el concepto legal de violencia intrafamiliar es amplio, ya que comprende todo agravio que afecte la vida o integridad física o psíquica de las personas que se encuentran unidas por los vínculos que señala, y que se devela por actos constitutivos de abusos reales de poder o maltrato –que puede ser físico, psicológico o emocional, económico y sexual– que se ejerce entre las personas que indica, esto es, de una en contra de la otra; y cubre las categorías de maltrato infantil, violencia conyugal y maltrato al adulto mayor”.
“La violencia física se traduce en cualquier tipo de lesión no fortuita; la económica en el descuido o negativa a contribuir a las necesidades básicas del otro, ejerciendo un abusivo e injusto control físico y mental utilizando el poder económico; la sexual obligando a la otra persona a ejecutar actos de connotación sexual en contra de su voluntad; y la sicológica o emocional humillando, injuriando, descalificando, ofendiendo, y el designio del agresor es generar miedo en la víctima, manejar sus sentimientos, su forma de pensar, su conducta en general, siendo el común denominador producir un menoscabo del martirizado en su esfera espiritual”, detalla la resolución.
Para el máximo tribunal: “Con todo, y no obstante tratarse de una noción amplia, no comprende cualquier tipo o acto de agresión, sino más bien aquellos insertos en una relación de carácter abusiva generada entre personas vinculadas de la manera descrita en la citada norma legal, esto es, en una conformada en un contexto de desigualdad y que le permite a una imponerse a la otra. Además, que si se trata de violencia psicológica es necesario que en la víctima genere quebranto o perturbación en el ámbito emocional, un detrimento a la estructura de su personalidad, promoviendo, en definitiva, una disminución de valor en la dignidad de la persona afectada, precisamente, por haberse configurado un hecho en las condiciones indicadas”.
“Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe colegirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de la norma sustantiva cuya vulneración se acusa, pues se acogió la denuncia tras concluir que se daban todos los presupuestos para configurar la existencia de un acto de maltrato psicológico constitutivo de violencia intrafamiliar ejecutado por la denunciada, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley N°20.066, puesto que se tuvo por acreditado que las partes mantienen uno de los vínculos previstos en la norma, en cuanto se trata de madre e hija, que la primera realizó los actos asentados en el motivo sexto en contra de la segunda, lo que le provocó a la denunciante un daño emocional –trastorno depresivo mayor moderado y estrés postraumático– correlacionado directamente con aquellos hechos, que no ocurrieron en un plano de igualdad, esto es, en otros términos, se suscitaron en un contexto de una relación asimétrica o desigual entre las partes, lo que constituye violencia psicológica, elementos que efectivamente dan cuenta de una correcta calificación jurídica de los hechos asentados, por lo que debe concluirse que el fallo no vulneró lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°20.066 y, en consecuencia, el arbitrio debe ser desestimado”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte denunciada reconvencional, contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad sustancial y, en sentencia de reemplazo, desestimar la denuncia deducida en contra de la recurrente.