En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada estableció que la cobranza pretendida lesiona el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección presentado en contra de la Tesorería Regional que notificó a la recurrente el inicio de procedimientos de cobro del crédito con garantía estatal (CAE), bajo apercibimiento de embargo.
En fallo unánime (causa rol 433-2026), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juana Ríos Meza, Héctor Gutiérrez Massardo y la abogada (i) Paula Lepe Caiconte– estableció que la cobranza pretendida lesiona el derecho a la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
“Que, el primer análisis que cabe realizar es la de la normativa que la recurrida ha aplicado a este procedimiento de cobro, y al efecto el Título V del Libro III del Código Tributario, este último titulado ‘De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción’ y aquel ‘Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero’, descripciones ambas que circunscriben su aplicación a las obligaciones tributarias, como se desprende de su claro tenor. A su turno, a partir del artículo 168, cada una de sus referencias lo es, precisamente, a aquellas obligaciones tributarias, cuyo título ejecutivo se forma de la manera establecida en el artículo 169, en cuyo inciso primero se señala “Y la cantidad adeudada por concepto de impuestos o de sanciones en su caso y del tipo de tributo…”, primera aproximación que excluye su aplicación en este caso y que, al mismo tiempo, sólo admite tres excepciones a la ejecución: el pago de la deuda, la prescripción de la acción y no empecer el título al ejecutado, según se desprende del artículo 177 del mismo código”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) por otro lado, de la lectura del inciso segundo del artículo 18 bis citado, se desprende la existencia de una remisión expresa para efecto de las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República a las reglas de procedimiento generales, dentro de las cuales no es posible comprender a las potestades y mecanismos del Título V del Libro III del Código Tributario, las cuales se refieren al cobro de las obligaciones tributarias de dinero, cuyo no es el caso”.
“A ello se suma la circunstancia que la Ley 20.027 entrega una multiplicidad de facultades de cobro y disposición de estos créditos, incluso venderlos a terceros, lo que resulta completamente incompatible con la postura que en estos autos ha mantenido el recurrido, ya que si se alude a que la naturaleza jurídica del crédito con garantía estatal es la que define que su cobro únicamente debe hacerse a través del procedimiento establecido en el Código Tributario, tal acto de disposición como la venta sería imposible, pues de aceptarse importaría una interpretación que se aparta de la regla contenida en el artículo 22 del Código Civil”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) el accionar de la recurrida lesiona la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues obliga al recurrente a someterse a un procedimiento que resulta altamente restrictivo, en cuanto al ejercicio de derechos procesales, que aquel ejecutivo establecido en las reglas generales y a que debe someterse el cobro de los créditos ordinarios”.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE la acción constitucional de protección interpuesta por F.F.G.V. y en consecuencia se deja sin efecto el procedimiento de cobro incoado por la recurrida en contra del recurrente, Rol N°12613-2026 de la Tesorería Regional de Arica y Parinacota”.