En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de José Andrés García Lazo y Jorge Rodrigo Muñoz Mella. Jóvenes ejecutados el 18 de septiembre de 1973 en la comuna de Santiago y cuyos cuerpos fueron arrojados al zanjón de la Aguada.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos en contra de la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de José Andrés García Lazo y Jorge Rodrigo Muñoz Mella. Jóvenes ejecutados el 18 de septiembre de 1973 en la comuna de Santiago y cuyos cuerpos fueron arrojados al zanjón de la Aguada.
En fallo unánime (causa rol 13.314-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– ratificó la sentencia que condenó al entonces subteniente de Carabineros Carlos Gastón Manterola Miranda a la pena de 15 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor de los delitos.
“Que, en efecto, tal como ha sido expuesto en otras decisiones, esta Corte ha mencionado que, cuando la causal que se invoca corresponde a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba y esta se esgrime de manera aislada, no vinculándose con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ella debe ser desestimada ya que, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que, conjuntamente, se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación haga uso de sus facultades invalidatorias y determinando, de oficio, cuál de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley corresponde hacer concurrente”, sostiene el fallo.
“De esa forma, cuando existe un error como el que se viene describiendo en el entablamiento de un recurso de estricto derecho y de naturaleza formal, debe ser descartado”, añade.
“Que, sumado a lo anterior, revisando las alegaciones propuestas por el impugnante, estas descansan tan solo en una revalorización de los medios de prueba allegados al proceso, buscando que este tribunal se erija como una nueva instancia, lo cual no es propio de una sede de casación”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “A mayor abundamiento, lo dicho, necesariamente viene asociado al reconocimiento que se mantiene a la soberanía o intangibilidad de los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga a aceptarlos. En ese entendido, en su momento se sostuvo que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N°7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme). En un mismo sentido se resolvió que, ‘la apreciación de las leyes reguladoras de la prueba a que alude el N°7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, implica la violación de una norma legal relativa a la prueba, pero no a la apreciación de los hechos, que la ley siempre radica, soberanamente, en los jueces de las instancias’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 89, citado por el referido autor)”.
Para el máximo tribunal: “Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y, ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el recurso de casación en el fondo y en la forma, presentado por el abogado defensor, don Luis Hernán Núñez Muñoz, en representación del sentenciado Carlos Gastón Manterola Miranda, en contra la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la cual no es nula”.
Detenidos desaparecidos
En el fallo de primer grado ratificado, la ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Paola Plaza González dio por establecido los siguientes hechos:
“El día 18 de septiembre de 1973, cerca de las 21 horas, Jorge Rodrigo Muñoz Mella, chileno, 18 años, soltero, estudiante y José Andrés García Lazo, chileno, casado, 29 años, técnico en televisión, regresaban a casa del último de los nombrados, en horas del toque de queda, luego de haber estado celebrando fiestas patrias, pero antes de llegar al inmueble incitan desórdenes en la vía pública, lo que origina la molestia de una vecina que los denuncia a Carabineros que vigilaban en el sector el cumplimiento de restricción horario.
Es así como efectivos de Carabineros de la dotación de la 8ª Comisaría de Santiago concurren al lugar y, a pesar de que los aludidos Jorge Muñoz y José García ya se encontraban al interior del inmueble ubicado en calle Bascuñán Guerrero N°620, igualmente irrumpieron en él y por la fuerza les sacaron a la vía pública, donde son obligados a tenderse en el suelo y, aprovechando que se encontraban indefensos, dispararon en contra de ambos, acción que les provoca heridas graves que les causa la muerte al instante. Ya inerte, los cuerpos de Muñoz y García son subidos al furgón policial, en que los trasladan hasta el puente ‘Zanjón de la Aguada’, donde los lanzan al caudal de río resultando imposible su ubicación por parte de sus familiares, pese a haberlos buscado intensamente.
En el año 1991 son encontrados sus restos en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago, a raíz de lo cual ambos fueron debidamente identificados como Jorge Rodrigo Muñoz Mella y José Andrés García Lazo, estableciéndose como causa de sus muertes, ‘heridas por arma de fuego y siendo la causa inmediata del fallecimiento un shock hemorrágico en el contexto de una muerte de etiología médico legal, violenta homicida’”.