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Primer TOP de Santiago condena a presidio perpetuo calificado a autor de violación con femicidio

En fallo unánime, el tribunal condenó a Gary Williams León Santander a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito consumado de violación con femicidio en concurso con el delito de hurto. Ilícitos cometidos en diciembre de 2023, en la comuna de Pudahuel.

El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Gary Williams León Santander a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito consumado de violación con femicidio en concurso con el delito de hurto. Ilícitos cometidos en diciembre de 2023, en la comuna de Pudahuel.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados María Laura Gjurovic Manríquez (presidenta), Julio Castillo Urra y Claudia Galán Villegas (redactora)– aplicó, además, a León Santander las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de vida del penado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el plazo de 10 años, contados a partir de la fecha en que, eventualmente, León Santander recuperare la libertad.

“No se ordena la incorporación de la huella genética de Gary Williams León Santander al registro de condenados, toda vez que este trámite se efectuó con ocasión de la tramitación de la causa rol 468-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, según los antecedentes que constan en autos”, consigna el fallo. Registro de material genético que coincide con el encontrado en el cuerpo de la víctima y en la polera que vestía el condenado al perpetrar el delito.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la madrugada del 26 de diciembre de 2023, “(…) MRSV se encontraba al interior de una pieza ubicada en el patio trasero del inmueble ubicado en (…), comuna de Pudahuel, lugar hasta el cual llegó su sobrino, Gary León Santander, el cual ingresó hasta la pieza que ella ocupaba como dormitorio, aprovechándose de su incapacidad para oponerse, por ser una mujer en situación de discapacidad física, mientras la abuela del acusado, madre de la víctima, y otros familiares se encontraban en distintas dependencias del mismo inmueble. En esas circunstancias, el acusado la sometió violentamente, empleando maniobras de sofocación manual y de obstrucción de sus vías respiratorias, de carácter mortal y destinadas, además, a acallarla.

Encontrándose en esa situación, el acusado la penetró vaginalmente, provocándole múltiples desgarros alineados transversalmente; asimismo, la penetró analmente en forma violenta, causándole múltiples desgarros, y le produjo una lesión en el pecho izquierdo. Todo lo cual constituyó una manifestación de poder y una forma de humillación a través del sexo y la violencia, y un desprecio por el cuerpo y la vida de su tía.

Mediante los hechos descritos, GARY WILLIAMS LEÓN SANTANDER provocó la muerte de MRSV, cuya causa fue asfixia por sofocación.
Finalmente, el acusado le sustrajo su celular marca Samsung, para proceder a abandonar el dormitorio de la víctima, cerrando la puerta con llave”.

Perspectiva y violencia de género

En la resolución, el tribunal explica que el juzgar con perspectiva de género constituye una herramienta de análisis destinada a comprender íntegramente los hechos probados; en tanto, la violencia de género constituye una forma específica de discriminación que se manifiesta en contextos caracterizados por relaciones desiguales de poder.

“La incorporación de una perspectiva de género en el juzgamiento supone reconocer que la violencia ejercida contra una mujer no siempre puede ser comprendida adecuadamente si se examina como un hecho aislado, neutro y desvinculado de las relaciones sociales y culturales dentro de las cuales se produjo. El género no se identifica simplemente con el sexo biológico ni constituye una expresión equivalente a ‘mujer’, sino que comprende el conjunto de ideas, representaciones, valoraciones y atribuciones sociales construidas en torno a lo femenino y lo masculino, las que históricamente han organizado relaciones diferenciadas y, en numerosos ámbitos, jerarquizadas entre hombres y mujeres”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La violencia de género constituye una forma específica de discriminación que se manifiesta en contextos caracterizados por relaciones desiguales de poder, tanto en el espacio privado como en el público. Su particularidad no radica únicamente en la identidad sexual de quien agrede y de quien resulta agredida, sino en la utilización de la violencia como instrumento de poder, dominio, control, sometimiento, humillación o castigo sobre una mujer. De este modo, no todo acto violento cometido por un hombre contra una mujer puede calificarse automáticamente como violencia de género, pues para determinar su concurrencia deben examinarse las circunstancias concretas de ejecución, la forma en que fue tratada la víctima y el significado objetivo que adquiere la violencia dentro de aquella relación o situación”.

“El carácter instrumental de esta clase de violencia se expresa mediante el ejercicio de la fuerza y el control, dirigido a afirmar o mantener una posición de dominio sobre la mujer y a desconocer o reducir su autonomía. Sus efectos no se limitan al daño corporal inmediatamente provocado, sino que pueden restringir o impedir el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos y libertades fundamentales, afectando su vida, integridad física y psíquica, libertad sexual, intimidad, dignidad y capacidad de autodeterminación”, añade.

“Aunque la violencia de género suele asociarse intuitivamente con la agresión física, no queda circunscrita a ella. Puede manifestarse mediante violencia sexual, psicológica, económica o cultural, así como a través de actos de degradación, cosificación, sometimiento, intimidación o control. Esta diversidad de expresiones demuestra que la cuestión no debe resolverse atendiendo exclusivamente al medio material utilizado, sino al sentido que la conducta adquiere dentro del contexto en que fue ejecutada”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna que: “El femicidio representa la manifestación más extrema de esta violencia. No se agota en la lesión del bien jurídico vida, aunque este constituya su objeto primordial de protección, pues se trata de un fenómeno complejo y pluriofensivo que puede afectar conjuntamente la integridad física y psíquica, la libertad sexual, la intimidad y la dignidad de la mujer. La denominación, por ello, no constituye una simple modificación lingüística del homicidio, sino que expresa el reconocimiento jurídico de una forma específica de violencia cuya comprensión exige atender al modo en que la víctima fue seleccionada, sometida, tratada y privada de sus derechos”.

“Desde una perspectiva teórica –continúa–, la violencia femicida ha sido descrita como el extremo de un continuo de prácticas de violencia contra las mujeres, que puede comprender agresiones físicas, sexuales y psicológicas, torturas, humillaciones y diversas formas de sometimiento. Esto no significa que en cada caso deban concurrir antecedentes prolongados o episodios anteriores de violencia, ni que solo pueda reconocerse dentro de relaciones de pareja. Significa que la muerte de una mujer debe ser examinada considerando si la forma concreta del ataque expresa una relación de dominación, cosificación, desprecio, control o apropiación sobre su cuerpo y su autonomía”.

Por tanto, para el tribunal: “Juzgar con perspectiva de género exige, entonces, examinar los múltiples elementos sociales, culturales, relacionales y materiales que rodearon el hecho y que podrían pasar inadvertidos bajo una observación aparentemente neutral. No se trata de sustituir la prueba, alterar las reglas de valoración ni disminuir el estándar exigido para condenar, sino de evitar que la prueba sea interpretada a partir de estereotipos o presupuestos que naturalicen la subordinación, invisibilicen determinadas formas de violencia o presenten como equivalentes situaciones que materialmente no lo eran”.

“La perspectiva de género constituye, de esta manera, una herramienta de análisis destinada a comprender íntegramente el hecho probado. Obliga a formular preguntas acerca de las relaciones de poder presentes, las condiciones reales en que la víctima podía ejercer su autonomía, la utilización que el agresor hizo de su cuerpo y la función que cumplieron la violencia, el sometimiento y la humillación dentro del acontecimiento. Solo después de efectuar ese análisis contextual puede determinarse si la conducta examinada constituyó una manifestación de violencia contra la mujer basada en género, sin convertir aquella perspectiva en una conclusión anticipada ni en una presunción de responsabilidad”, aclara la resolución.

Caso concreto

Para el tribunal, la aplicación de la perspectiva de género al caso concreto, de acuerdo con los hechos que tuvo por probados, no deriva únicamente del hecho de que acusado y víctima sean hombre y mujer.

“Aquella conclusión surge, en cambio, de la forma concreta en que se desplegó la agresión, de las partes del cuerpo sobre las cuales recayó y del significado objetivo que adquirió la violencia sexual ejercida sobre la víctima. Como se ha expuesto, la perspectiva de género no reemplaza la prueba ni altera su estándar de valoración, sino que permite examinar si la fuerza fue utilizada como una forma de poder, sometimiento, cosificación y humillación de la mujer”, explica el fallo.

“En efecto –prosigue–, la actuación del acusado no se limitó a acceder carnalmente a (…) por vía anal. Junto con ello, la penetró por vía vaginal, ocasionándole múltiples desgarros en el introito y en los tejidos genitales. La prueba médico-legal estableció que esas lesiones eran recientes, vitales, infiltradas y sangrantes, y que su forma, profundidad y distribución correspondían a la introducción violenta de un elemento rígido y áspero que provocó múltiples desgarros vitales, sin que fuera posible determinar más allá de toda duda razonable si se trató de un objeto distinto del cuerpo humano o del órgano sexual masculino cubierto por algún material. No se trató, por consiguiente, de una consecuencia casual o inevitable de la penetración anal, sino de una agresión adicional dirigida específicamente contra la anatomía genital femenina de (…)”, detalla.

Para las juezas: “Esta distinción resulta decisiva, toda vez que para ejecutar la penetración anal no era necesario ejecutar la penetración vaginal ni producir allí los importantes desgarros que presentó la víctima. Tampoco aquellas lesiones contribuyeron a la maniobra de sofocación ni fueron necesarias para causarle la muerte. Materialmente diferenciadas dentro del mismo episodio de sometimiento, tuvieron como resultado lesionar severamente una parte del cuerpo propia de su condición sexual, de manera que la violencia no se agotó en obtener acceso carnal contra su voluntad, sino que se extendió a lesionar gravemente sus genitales mediante una actuación objetivamente diferenciada, utilizando su cuerpo como objeto sobre el cual ejercer fuerza, control y degradación”.

“La violencia sexual posee, precisamente, esa capacidad de convertir el cuerpo de la víctima en un territorio de dominación. Como explican Matus y Ramírez, estos delitos no afectan solamente la autodeterminación sexual, sino también la integridad física y moral, pues la violencia sexual suele ir acompañada de un trato humillante y degradante que supone la cosificación y despersonalización de quien la sufre. En este caso, esa dimensión no constituye una elaboración abstracta, pues se manifestó materialmente en la penetración anal, en la penetración vaginal, en los múltiples desgarros causados en esa zona y en la continuidad del sometimiento mientras (…) permanecía con vida”, colige la sentencia.

Asimismo, para el tribunal, en la especie: “No resulta necesario, para reconocer este contenido, que el acusado hubiera pronunciado expresiones misóginas, manifestado verbalmente odio hacia las mujeres o mantenido con (…) una relación sentimental. La violencia basada en género puede revelarse en la propia forma de ejecución, particularmente cuando el cuerpo femenino es sexualmente sometido, lesionado y degradado como medio de afirmar una posición absoluta de poder. Aquí, el acusado no solo anuló la voluntad de (…) mediante la fuerza y la sofocación, sino que dirigió parte relevante de la violencia hacia su vagina, causándole lesiones que no eran funcionales al acceso carnal anal ni a la producción de la muerte. La selección de esa zona corporal y la intensidad del daño infligido permiten comprender el ataque como una forma extrema de sometimiento y humillación sexual ejercida sobre una mujer”.

“La circunstancia de que (…) presentara, además, una discapacidad física visible y conocida profundizó la relación desigual de poder en que se desarrollaron los hechos. Su discapacidad no explica por sí sola el contenido de género ni puede ser confundida con él, pero interactuó con su condición de mujer y redujo sus posibilidades materiales de oposición frente a un hombre joven que utilizó esa superioridad para someterla sexualmente. Se produjo así una convergencia entre género y discapacidad: la víctima fue agredida sexualmente en las partes más íntimas de su cuerpo y, al mismo tiempo, se encontraba físicamente disminuida para impedirlo o defenderse eficazmente”, sostiene el fallo.

“Por estas razones, el Tribunal tuvo por establecido que los hechos constituyeron una manifestación extrema de violencia contra la mujer basada en género, expresada mediante el sometimiento sexual, la degradación de su cuerpo, el grave daño dirigido contra sus genitales y la posterior privación de su vida. Esta conclusión no derivó únicamente del sexo de la víctima y del acusado, ni sustituyó la prueba de los elementos propios de las figuras penales examinadas, sino que resultó de la forma específica, objetivamente acreditada, en que la violencia fue ejecutada”, concluye el fallo.

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