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Corte de Valdivia confirma destitución de enfermera que viajó al extranjero con licencia médica por enfermedad grave de hijo

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Salud Los Ríos, por enfermera universitaria que fue destituida del Hospital Base de la ciudad, por haber realizado un viaje al extranjero mientras hacía uso de licencia médica otorgada por enfermedad grave de hijo menor de un año.

La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección presentado en contra del Servicio de Salud Los Ríos, por enfermera universitaria que fue destituida del Hospital Base de la ciudad, por haber realizado un viaje al extranjero mientras hacía uso de licencia médica otorgada por enfermedad grave de hijo menor de un año.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Karina Ormeño Soto, Marcela Araya Novoa y el abogado (i) Lorenzo Rehl Peña– desestimó la procedencia del recurso, tras establecer que la resolución exenta cuestionada fue adoptada por autoridad competente y en el marco de sus atribuciones legales.

“El referido principio de probidad administrativa está definido en el artículo 52 de la Ley N°18.575, sobre bases generales de la administración del Estado, y el artículo 1 de la ley N°20.880, sobre probidad en la función pública, y consiste en ‘observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La facultad de determinar si los hechos probados constituyen o no una infracción que vulnera gravemente el principio de probidad administrativa corresponde a la autoridad que sanciona, siempre que tal determinación se adopte luego de un proceso sancionatorio legalmente tramitado y fundado en argumentos que se ajusten a la racionalidad y guarden relación con los hechos acreditados”.

“Por otra parte, la obligación de desempeño honesto y leal no se suspende por el otorgamiento de una licencia médica, menos aún si se considera que, como ha quedado de manifiesto en este caso, se incumplió el deber de reposo realizando un viaje al extranjero, sin fundamentación médica, torciendo los fines para los que el reposo médico remunerado ha sido otorgado, en este caso, para atender cumplidamente la enfermedad grave de un niño menor de un año”, releva.

Para el tribunal de alzada valdiviano: “Así las cosas, tomando en consideración las propias afirmaciones de la recurrente y las resoluciones, decretos e informes acompañados, se colige que la decisión que se impugna se adoptó por la autoridad administrativa correspondiente, en el marco de sus facultades y competencias y luego de la tramitación de un proceso sancionatorio de conformidad a la ley, en el que la actora tuvo la oportunidad de participar activamente, asesorada por una abogada, y hacer uso de sus recursos administrativos, sin que se constate vulneración alguna a las garantías denunciadas”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, la circunstancia de que la resolución sancionatoria se haya denominado ‘afecta’ no cambia el hecho de que se encuentra exenta del trámite de toma de razón, por haberse dispuesto aquello en la Resolución N°2, del año 2024, de la Contraloría General de la República, no advirtiéndose como la falta de realización de un trámite improcedente pudiera implicar la vulneración a los derechos del recurrente”.

“Por último –prosigue–, puesto que el artículo 36, letra f, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud dispone que ‘Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el director del establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio’, resultaba improcedente el recurso jerárquico en el caso de la recurrente, por lo que la entidad recurrida ha obrado conforme a derecho al denegarlo”.

“En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria que pudiera perturbar, amenazar o vulnerar las garantías constitucionales de la recurrente, presupuesto ineludible de la acción de protección, por lo que esta no podrá prosperar”, concluye.

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