En fallo unánime (causa rol 818-2025), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Tomás Gray y el abogado (i) Manuel Luna– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que confirmó la resolución exenta cuestionada.
“Que, en cuanto al fondo de la causal principal, conviene precisar que la presente reclamación judicial fue deducida por la vía del inciso 2° del artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, en contra de la Resolución Exenta N°1316-9444/2024, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida, que se pronunció sobre la solicitud de reconsideración administrativa formulada por la reclamante respecto de la Resolución de Multa N°1782/23/25, de 14 de julio de 2023”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En esta vía de impugnación, el examen jurisdiccional se encuentra limitado, a verificar si concurren o no las hipótesis previstas en el artículo 511 del Código del Trabajo, esto es: (i) si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, en cuyo caso procede dejar sin efecto la multa; o (ii) si se ha acreditado fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, caso en el cual procede su rebaja. Esta limitación es consecuencia lógica de la naturaleza misma del recurso de reconsideración administrativa: si el legislador hubiese pretendido permitir un examen amplio sobre el mérito y proporcionalidad de la sanción por esta vía, no se justificaría la existencia del plazo perentorio de quince días hábiles previsto en el artículo 503 del mismo Código para la reclamación directa de la multa, ni la diferenciación entre ambas vías de impugnación”.
“De lo anterior se sigue que la interpretación que efectúa el tribunal a quo en el considerando octavo de la sentencia recurrida –en orden a que, no habiendo corrección de las infracciones ni concurriendo error de hecho, no resulta posible acceder a la rebaja por desproporción– se ajusta plenamente al sentido y alcance del artículo 511 del Código del Trabajo, en relación con el inciso 2° del artículo 512 del mismo cuerpo legal. La discusión sobre la proporcionalidad y cuantía de la multa constituye una alegación propia de la reclamación directa contemplada en el artículo 503, cuyo plazo se encontraba largamente vencido al momento de deducirse la presente acción”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, no se advierte infracción alguna al artículo 512 del Código del Trabajo, en los términos planteados por la recurrente. El tribunal de la instancia no ha negado su competencia para conocer del asunto sometido a su decisión; por el contrario, ha ejercido plenamente la jurisdicción que le asignan dichas normas, examinando la legalidad del acto administrativo impugnado dentro del marco que define la propia ley, esto es, el artículo 511 del Código del Trabajo, al que expresamente se remite el inciso 2° del artículo 512”.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida en contra de la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-344-2024, caratulados ‘Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida con Inspección Comunal del Trabajo de La Florida’, la que en consecuencia no es nula”.