Tribunal condenó al centro comercial Plaza Vespucio SA y a la cafetería Tavelli SA a pagar solidariamente la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral a clienta que fue golpeada y lesionada en la cabeza por una botella con agua caliente, arrojada desde el segundo piso del local.
El Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al centro comercial Plaza Vespucio SA y a la cafetería Tavelli SA a pagar solidariamente la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral a clienta que fue golpeada y lesionada en la cabeza por una botella con agua caliente, arrojada desde el segundo piso del local.
En el fallo (causa rol 11.247-2022), la magistrada Isabel Eyzaguirre Flores acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, tras establecer que las demandadas infringieron deber de adoptar las medidas y cuidado tendientes a precaver accidentes.
“Que en esta materia, en primer lugar, habrá de tenerse presente que la parte demandada Plaza Vespucio invoca la ausencia de responsabilidad, por considerar que la causa directa del accidente es única y exclusivamente una conducta descuidada de un tercero que arrojó el objeto, por lo que, alega caso fortuito o fuerza mayor y que ha adoptado todas medidas que por ley le corresponde”, plantea el fallo.
“En esta materia, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil: ‘Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’”, añade.
“Sobre el particular y de conformidad a las reglas que rigen la acreditación de las obligaciones, así como es carga del actor justificar la existencia de todos los requisitos para que opere la responsabilidad extracontractual reclamada, por el contrario, es de cargo de la demandada la acreditación de los hechos que extinguirían o moderarían su eventual responsabilidad”, aclara el fallo.
La resolución agrega: “Que, del análisis de los antecedentes, lo cierto es, que la prueba rendida y referida latamente en esta sentencia, carece de mérito probatorio suficiente para tener por acreditada la concurrencia de los requisitos que hacen procedente aplicar la referida eximente de responsabilidad, toda vez que la demandada ninguna prueba allegó al proceso relativo a sus argumentos relacionados al supuesto descuido de un tercero y la forma en que esto influyó en la forma de ocurrencia del accidente. Así las cosas, esta sentenciadora estima que el accidente no se trató de un hecho imprevisible e imposible de resistir en los términos que dispone el artículo 45 del Código Civil, motivo por el cual los argumentos de la demandada relativos al caso fortuito serán desestimados”.
Para el tribunal: “(…) en este orden de ideas, en relación al requisito de que la conducta de las demandadas hayan sido realizada, con culpa o dolo, del análisis de la prueba acompañada por la demandada, no aparece que las demandadas hayan adoptado las suficientes medidas de diligencia y cuidado tendientes a precaver un acontecimiento dañoso como el de autos, y tampoco que estas sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento sufrido por la actora, por cuanto no basta con disponer de protocolos orientados a la seguridad, sino que estos deben ser idóneos y eficaces para prevenir accidentes en sus dependencias”.
“De esta forma –prosigue–, atendiendo a la dinámica de los eventos que acontecieron en el caso sub lite, en orden a que no se ha controvertido que el accidente ocurrió en un lugar descubierto, expuesto a objetos que pudieren caer o ser lanzados; por lo que, ambas demandadas han omitido el deber de cuidado que es esperable, por un lado respecto de una clienta de la cafetería y por otro, respecto de una persona que estando en las instalaciones del Mall se vio expuesta a la caída de un objeto contundente como es una botella con agua que sea cual fuera el caso fue arrojada desde las dependencias propias del Mall”.
Que, con el fin de fijar el quantum indemnizatorio del daño moral, que se corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado al demandante, esta sentenciadora considera que, si bien el sufrimiento que ha acarreado la negligencia de la demandada, resulta difícil de cuantificar, dada la naturaleza eminentemente interna del daño moral, motivo por el cual no existen parámetros objetivos que atiendan a su exacta apreciación, pero que se ha considerado debe orientarse a ser equivalente a la magnitud del daño sufrido, sin constituir enriquecimiento, por lo que la prueba rendida aunada al principio de la normalidad, ha servido para establecer la existencia y dimensiones de dicho daño, resultando posible colegir que le afecta en su vida diaria y en el ejercicio de su trabajo, se fija prudencialmente a su respecto una indemnización por daño moral por la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos)”, concluye.
“Que atendido lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil, corresponde declarar la solidaridad en el pago de ambas demandadas”, ordena.