La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios y que condenó a las empresas Inmobiliaria Nataniel Limitada y la Constructora Ormuz Limitada, a pagar la suma de $50.000.000 por concepto de daño patrimonial, por los defectos de construcción de áreas comunes de edificio erigido en la comuna de San Bernardo.
En fallo unánime (causa rol 30.542-2026), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Eliana Quezada, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento de la recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribó la magistratura, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida y, como esta Corte ha señalado reiteradamente, solo ella se encuentran facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En la especie se acusa la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, sobre la base de que la demandante no rindió prueba suficiente acerca de los daños y el monto de su reparación, alegación que no implica la alteración de la carga de la prueba sino la suficiencia de esta”.
“En cuanto a la infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que se funda en una falta de fundamentación de la sentencia, sin considerar que se trata de una norma de carácter adjetiva que no puede ser denunciada como infringida por esta vía”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) de este modo, debe concluirse la imposibilidad para esta Corte de modificar el sustrato fáctico de la decisión, pretendiendo el establecimiento de hechos nuevos, lo que obsta a que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar y lleva a estimar que es correcta la aplicación de las normas sustantivas atinentes al caso, razón por la que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza a rechazarlo en esta etapa de tramitación”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la recurrente denuncia infracción a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Asegura que los defectos reclamados no son vicios de construcción sino fallas en las terminaciones o acabados, razón por la que el plazo de prescripción aplicable es de tres años, que venció antes de la fecha de notificación de la demanda”.
“Agrega –continúa– que se vulneran también los artículos 1437, 1556, 1698, 2492, 2514 del Código Civil por cuanto se ha avaluado prudencialmente el daño, ante la falta de prueba que, a su juicio, no es apta para acreditar y determinar la cuantía del daño. Asegura que al haber acogido la demanda aun cuando no se determinó con precisión el daño, la judicatura ha infringido el deber de fundamentación previsto en los artículos 160 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil”.
“En mérito de lo anterior, solicita en definitiva invalidar la sentencia recurrida y, sin nueva vista de la causa, dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda”, acota.
Para la Cuarta Sala, en la especie: “(…) de la lectura del libelo, se desprende que el cuestionamiento de la recurrente discurre sobre las conclusiones a las que arribó la magistratura, producto de su facultad exclusiva de ponderar la prueba rendida, y como esta Corte ha señalado reiteradamente, solo aquella se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido”.
“En la especie se acusa la infracción de normas sustantivas que incidirían en el plazo de prescripción aplicable en la especie, argumentación que tiene como supuesto que las deficiencias corresponden a terminaciones o acabados del inmueble, lo que pugna con los hechos establecidos y cuya modificación no es posible en los términos que se ha planteado el recurso, razón por la que el recurso debe ser desestimado también en este capítulo”, afirma la resolución.
“Luego –prosigue–, tal como se indicó en el considerando cuarto la denuncia de conculcación del artículo 1698 del Código Civil, no implica la alteración de la carga de la prueba sino la suficiencia de esta”.
“Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 160 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, cabe reiterar que se trata de normas de carácter adjetivas que no pueden ser denunciadas como infringidas por esta vía”, releva.
“Que, de este modo, debe concluirse la imposibilidad para esta Corte de modificar el sustrato fáctico de la decisión, pretendiendo el establecimiento de hechos nuevos, lo que obsta a que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar y lleva a estimar que es correcta la aplicación de las normas sustantivas atinentes al caso, razón por la que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza a rechazarlo en esta etapa de tramitación”, concluye el fallo.