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Corte de Apelaciones de Santiago anula multa a Chilevisión por emitir contenido “escabroso” sobre caso de ex subsecretario Manuel Monsalve

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“(…) esta Corte no encuentra asidero para calificar que el contenido emitido, que indudablemente se refiere a un tema grave como lo es un delito de abuso sexual o violación en que presuntamente cabe participación como autor a una autoridad, al señalar los antecedentes que fundaban la formalización en desarrollo, hayan sido emitido revelando ‘detalles escabrosos’ como afirma el CNTV”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación deducido por la Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión SA, y dejó sin efecto la multa que les aplicó el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), por supuestamente haber emitido contenidos inapropiados para menores en horario de protección, durante la emisión del programa «Contigo en la Mañana» del 15 de noviembre de 2024, en el cual se dio cobertura a la audiencia de formalización del exsubsecretario del Interior Manuel Monsalve.

En fallo dividido (causa rol 231-2025), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Fernando Valderrama, Manuel Rodríguez y el abogado (i) Luis Hernández– desestimó que, en la cobertura del hecho noticioso, las recurrentes hayan difundido contenido “escabroso”, como los calificó el CNTV.

“Que, de esta manera, esta Corte no encuentra asidero para calificar que el contenido emitido, que indudablemente se refiere a un tema grave como lo es un delito de abuso sexual o violación en que presuntamente cabe participación como autor a una autoridad, al señalar los antecedentes que fundaban la formalización en desarrollo, hayan sido emitido revelando ‘detalles escabrosos’ como afirma el CNTV”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que a lo anterior habrá de agregarse que no existe, ni en la ley ni en las Normas Generales, referencia alguna a esta conducta consistente en emitir contenidos ‘escabrosos’, como sí se verifica respecto de la prohibición de sensacionalismo, truculencia, violencia sexual e incluso de revictimización secundaria, ninguna de las cuales fue esgrimida por el CNTV respecto de la conducta reprochada, de lo cual se puede concluir que el ente fiscalizador ha erigido una nueva descripción típica al margen de la normativa legal y reglamentaria vigente, atendido la insuficiencia evidente para subsumir su reproche en las existentes y a las cuales está obligado a someterse”.

“Que lo anterior resulta particularmente sensible, si el parámetro invocado al margen de la normativa –‘escabroso’–, lo es uno que conceptualmente y de acuerdo a la definición literal antes establecida, supone un juicio de valor de lo inconveniente o de lo inmoral, en este caso, de las expresiones vertidas por los profesionales de televisión en ejercicio su la labor informativa, toda vez que la auto atribución por parte de la autoridad regulatoria en la definición de lo que es inconveniente o inmoral, puede rayar en la censura o la autocensura, en desmedro de la libertad de expresión y de información”, releva el fallo.

“Que además y atendido que como se dijo anteriormente, el reproche del CNTV se construye, no en forma autónoma, sino en relación y funcional a que este contenido haya sido exhibido en horario protegido para menores pudiendo aquello afectar su desarrollo físico o espiritual, que ha de analizarse también, si concurre esta afectación y por ende, la infracción directa de los artículos 1, inciso cuarto de la Ley N°18.883 y 1°, letra e) y 2° de las Normas Generales”, añade.

“Que –prosigue–, para calificar tales contenidos como una infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión y, en particular, al respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, la resolución impugnada consideró, según consigna en los considerandos noveno y décimo, diversos estudios, refiriéndose particularmente a las publicaciones Consumo televisivo en preescolares. Diagnóstico y propuestas de acción. Consejo Nacional de Televisión, CNTV (1996) y Holler, Andrea & Müller, Amelie (2012). Cuando la televisión se convierte en una experiencia traumática. TELEVIZI0N 25/2012/2. Pp.51-52., cuyas conclusiones condensa en los fundamentos sindicados y que le permite concluir, en su motivo décimo primero, ‘que los menores de edad, al presenciar contenidos de naturaleza cruenta, pueden experimentar sensaciones de miedo o angustia que pueden alterar de manera negativa el proceso del normal desarrollo de su personalidad, teniendo en consideración el incompleto grado de desarrollo de la misma, por lo que, en el caso de exhibir contenidos durante el horario de protección de menores, deberán ser tomados los resguardos necesarios a efectos de que su naturaleza no coloque en situación de riesgo el proceso formativo de la personalidad de aquellos”.

Para el tribunal de alzada capitalino: “(…) al respecto ha de tenerse presente que las conclusiones del artículo de Holler y Miller, son citadas habitualmente por el CNTV en este tipo de casos, pero atendido su contenido general, han sido desestimados por esta Corte, como se ha expresado en el rol 1101-2025, ‘Que, asimismo, la referencia al texto de las investigadoras Andrea Holler y Amelie Müller, no permite llenar de contenido infraccional al hecho establecido, por cuanto de acuerdo a la descripción efectuada del mismo en el considerando décimo del fallo impugnado, queda en evidencia que este se refiere a los sentimientos generales que pueden provocar en los niños ciertos contenidos televisivos, sin hacer referencia alguna a los contenidos específicos que fueron materia de la formulación de cargos’ (considerando décimo), razonamiento igualmente aplicable en este caso y que se extiende al estudio del CNTV citado en el considerando noveno del acto impugnado, que de igual manera se refiere a conclusiones generales que indican que niños y niñas de 6 y 8 años reconocen situaciones de la vida real que aparecen en segmentos de reportajes televisivos y además, que expresan preocupación o angustia ante programas que exhiben eventos de carácter dramático, sobre todo porque aún no poseen un desarrollo de habilidades cognitivas que les permita racionalizar y, por ende, comprender las diferencias entre lo real y lo irreal”.

“Que, en contrario, correspondía al CNTV justificar cómo la conducta denunciada tenía la idoneidad necesaria para producir dicho riesgo de afectación, labor argumentativa en la que, por cierto, no es posible emplear afirmaciones genéricas y meramente especulativas, como ocurre en el presente caso”, acota.

“En efecto –continúa–, las razones dadas por el Consejo Nacional de Televisión para estimar que la transmisión de la serie de contenidos con ‘detalles escabrosos’ de una formalización por delito sexual, puede afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez, se basan en simples afirmaciones subjetivas, en torno a que tales contenidos podrían generar en los menores de edad sentimientos de indefensión, horror y miedo intenso, como se sostiene en los estudios generales en que se apoya”.

“Que, por lo demás, de lo consignado en el motivo decimo y decimo primero, se aprecia que las razones dadas para estimar que el contenido cuestionado podría afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, carecen de la gravedad y precisión exigida para presumir un riesgo de afectación a dicho bien jurídico”, afirma el fallo.

“Que en síntesis, la reclamante canal ha evidenciado una actuación diligente y oportuna, por parte de los periodistas y conductores del programa, al evaluar in situ la trasmisión en vivo de contenidos no apropiados al horario y haber actuado diligentemente en consecuencia, suspendiendo la trasmisión y luego, contextualizando debidamente el hecho informativo, mediante la entrega de antecedentes del caso en forma adecuada y sin sensacionalismo, truculencia o como se objeta ‘detalles escabrosos’, de lo que resulta manifiesto que han obrado conforme a su conocimiento y competencia profesional en la aplicación de los principios rectores que regulan la televisión pública, por lo cual el cargo formulado por CNTV debía ser desestimado y la sanción dejada sin efecto, pues el canal no ha incurrido en infracción alguna a sus deberes legales”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de reclamación deducido por Universidad de Chile y Red de Televisión Chilevisión S.A. en contra de la resolución administrativa contenida en el Ordinario N°247, de 25 de marzo de 2025, emanada del Consejo Nacional de Televisión, el cual se deja sin efecto en todas sus partes y en consecuencia, se revoca la multa impuesta de 40 unidades tributarias mensuales”.

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