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Corte de Santiago confirma multa a colegio municipalizado por falta de protocolo de maltrato infantil

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En fallo unánime, la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la multa aplicada a la municipalidad local, en calidad de sostenedora, por no contar con protocolo apropiado para casos de maltrato infantil de connotación sexual en el establecimiento Benjamín Vicuña Mackenna.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa aplicada a la municipalidad local, en calidad de sostenedora, por no contar con protocolo apropiado para casos de maltrato infantil de connotación sexual en el establecimiento Benjamín Vicuña Mackenna.

En fallo unánime (causa rol 771-2026), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ángel Muñoz López, Leonardo Varas y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– descartó infracción al debido proceso y desproporción en la multa a beneficio fiscal de 10 UTM, que le aplicó Superintendencia de Educación Metropolitana.

“Que, en primer término, ha de señalarse que, no obstante que la reclamante solicitó en el petitorio de su reclamación que se declare la prescripción de la facultad de la reclamada para sancionarla, en el texto de su libelo no hay ninguna explicación de por qué lo solicita, ni tampoco ningún argumento respecto de la procedencia de dicha prescripción, por lo que siendo esta una petición carente de todo contenido solo cabe concluir que no puede prosperar”, plantea el fallo.

“Que, en cuanto al fondo del reclamo realizado, el mismo sostiene que después de una fiscalización y determinación de la existencia de falencias en el protocolo de actuación frente a hechos de maltrato infantil, de connotación sexual o agresiones sexuales, el sostenedor reclamante afirma que realizó las correcciones requeridas, subsanando con ello las observaciones realizadas por la Superintendencia de Educación”, añade.

La resolución agrega que: “La autoridad reclamada expuso que, si bien el sostenedor realizó algunas enmiendas a fin de ajustarse a la normativa aplicable, conforme a lo cual se tuvieron por corregidas parcialmente las observaciones realizadas por el fiscalizador, subsistió pendiente aquella relativa a que el protocolo no establecía expresamente los plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos ocurridos, lo anterior debido a que si bien en el protocolo presentado en etapa de descargos se dispuso de un plazo para reunir antecedentes y la confección de un informe dentro de las 24 horas a la investigación, no se estableció un plazo específico para la resolución y pronunciamiento sobre los hechos suscitados, si bien se dispuso que en el plazo de 24 horas de ocurridos los hechos se debía confeccionar un informe que contenga la información reunida acerca del suceso. No se estableció, por ende, la confección de un documento en que conste un pronunciamiento y/o resolución respecto de lo ocurrido luego de realizadas las derivaciones correspondientes, de un seguimiento al caso y que disponga tener por completamente cerrado el caso”.

Para el tribunal de alzada: “(…) no habiéndose aportado por el sostenedor ningún medio verificador que acredite el cumplimiento de la falencia u omisión que se le representó por la entidad fiscalizadora, la confirmación del cargo formulado está ajustada a derecho, lo que permite concluir que la autoridad administrativa no incurre en algún vicio de ilegalidad al pronunciar la resolución reclamada en autos”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, establecida la legalidad del cargo sancionados a través de la resolución reclamada, corresponde señalar que la calificación jurídica de la conducta infraccional establecida corresponde a una facultad legalmente prevista en los artículo 48 y 49 de la Ley N°20.529, particularmente la contemplada en la letra m) de la última disposición, en la parte que señala ‘m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación…’”.

“Por consiguiente, siendo una facultad de la autoridad la calificación de la gravedad de las infracciones, no puede estimarse que el ejercicio de esa potestad carezca de legalidad”, acota la resolución.

“Que –prosigue–, verificado lo anterior, debe también señalarse que no es esta la vía para cuestionar la proporcionalidad de la entidad de la sanción. En efecto, esta no es una instancia para subrogar a la Administración en la ponderación de la prueba ni para hacer un análisis de mérito acerca de la procedencia de una sanción que ha sido aplicada dentro del rango que la ley fija, atendida la gravedad de la conducta que se sanciona, ya que el contencioso administrativo que se ha promovido en este caso, por definición, es un arbitrio de legalidad, en que únicamente se busca revisar la juridicidad de la actuación de la administración”.

“Que, conforme a lo razonado, cabe concluir que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad competente, en ejercicio de las facultades de fiscalización y sanción que la Ley N°20.529 confiere a la Superintendencia de Educación, con estricto apego al procedimiento administrativo sancionatorio previsto en dicho cuerpo legal”, releva.

“Asimismo –ahonda–, se respetó el derecho de defensa de la entidad sostenedora, la que formuló oportunamente sus descargos en sede administrativa y también se le concedió plazo para subsanar las deficiencias que se le representaron, sin que las haya enmendado a cabalidad, pudiendo deducir la correspondiente reclamación administrativa, que también fue debidamente resuelta”.

“Finalmente, la decisión se sustentó en hechos debidamente constatados por un fiscalizador investido de la calidad de ministro de fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la citada ley. Así, la sanción aplicada se enmarca en las hipótesis previstas por el legislador y no excede los límites que la normativa establece para su determinación. De consiguiente, no se advierte vicio de ilegalidad que permita dejar sin efecto la resolución recurrida, por lo que el recurso de reclamación interpuesto habrá de ser desestimado, debiéndose también declarar que no procede la rebaja de la sanción decretada”, concluye.

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