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Juzgado de Garantía de Calama ordena a Gendarmería reabrir Centro de Educación y Trabajo

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La magistrada Mariana Chiang Muñoz acogió la acción constitucional tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la institución penitenciaria que endureció las condiciones de cumplimiento de los amparados, sin evaluar su situación particular, en respuesta al abandono de ocho colonos.

El Juzgado de Garantía de Calama acogió el recurso de amparo presentado en representación de 27 internos que cumplían condena en el Centro de Educación y Trabajo Ojo de Opache de la ciudad y que, el sábado 8 de agosto pasado, fueron trasladados al Centro de Detención Preventiva, tres decretar Gendarmería el cierre del establecimiento penal semiabierto.

En el fallo (causa rol 7079-2026), la magistrada Mariana Chiang Muñoz acogió la acción constitucional tras establecer el actuar arbitrario e ilegal de la institución penitenciaria que endureció las condiciones de cumplimiento de los amparados, sin evaluar su situación particular, en respuesta al abandono de ocho colonos.

“Una contingencia institucional puede justificar trasladar transitoriamente a una persona para proteger su seguridad, la de terceros o la del establecimiento. Pero cuando el traslado determina que quien cumplía condena en un régimen semiabierto pase a condiciones propias de un régimen cerrado, se interrumpan actividades, se revisen beneficios bajo un estándar distinto y se le exija eventualmente volver a postular desde el inicio al régimen que previamente había alcanzado, la administración no está ejecutando un mero cambio de ubicación. Está modificando sustancialmente las condiciones de ejecución de la pena”, plantea el fallo.

“Gendarmería de Chile posee atribuciones para dirigir los establecimientos penitenciarios, adoptar medidas de seguridad y disponer traslados conforme a la normativa vigente”, añade.

La resolución agrega que: “Lo que no resulta jurídicamente admisible es que esas potestades sean utilizadas de manera que una actuación material preceda al mecanismo decisorio previsto por la propia regulación de emergencia; que una contingencia originada en la conducta de terceros determine, sin examen individual, la regresión de la totalidad de quienes permanecían cumpliendo correctamente un régimen semiabierto; o que el vaciamiento material de un establecimiento produzca en los hechos los efectos de una supresión sometida por el ordenamiento a un procedimiento distinto”.

Para el tribunal: “La seguridad justificaba reaccionar. No justificaba mantener indefinidamente, sin individualización, a los veintisiete amparados bajo condiciones de régimen cerrado ni hacerles perder la progresión penitenciaria previamente alcanzada”.

Por tanto, se resuelve:
“I. Que SE ACOGE el amparo deducido por doña Génesis Espinoza Pizarro en favor de los veintisiete colonos del CET semiabierto Ojo de Opache.
II. Que, si bien los amparados se encuentran legítimamente privados de libertad en cumplimiento de las respectivas sentencias condenatorias, se declara que la privación de libertad, en las condiciones de régimen cerrado a que fueron sometidos desde su traslado del CET Ojo de Opache al CDP de Calama, el 8 de agosto de 2026, y que se mantienen hasta esta fecha, ha devenido ilegal y arbitraria, al haberse intensificado las condiciones de cumplimiento de sus penas sin sujeción al procedimiento previsto por el ordenamiento penitenciario, sin evaluación y motivación individual respecto de cada uno de ellos y con desconocimiento de la situación penitenciaria semiabierta previamente alcanzada.
III. Que se deja sin efecto la Resolución Exenta Regional N.º 1.074, de 10 de agosto de 2026, respecto de los veintisiete amparados, en cuanto sirve de fundamento para mantenerlos colectivamente en un régimen más restrictivo sin evaluación y motivación individual.
IV. Que Gendarmería de Chile deberá disponer y materializar el retorno de los veintisiete amparados al CET semiabierto Ojo de Opache dentro del plazo máximo de tres horas, contado desde la notificación de la presente resolución. Atendido que, por lo resuelto, desde este momento se restablece respecto de los amparados la condición penitenciaria semiabierta que mantenían con anterioridad al traslado de 8 de agosto de 2026, las medidas de seguridad, custodia y vigilancia que se adopten durante la materialización de esta decisión y con posterioridad a ella deberán corresponder a las propias del régimen de un Centro de Educación y Trabajo semiabierto, sin que puedan mantenerse o imponerse medidas propias de un establecimiento de régimen cerrado por el solo hecho del traslado cuestionado en estos antecedentes.
En ningún caso podrá exigírseles, por el solo hecho del traslado colectivo del 8 de agosto, reiniciar desde una unidad cerrada el proceso de postulación y selección que ya habían superado.
V. Que, respecto de eventuales traslados posteriores de los amparados, Gendarmería de Chile deberá comunicar previamente la decisión al respectivo interno y a su defensa penitenciaria. Si el traslado obedeciere a una situación de urgencia o seguridad que exija una actuación inmediata, deberá tener carácter temporal, encontrarse debidamente fundado y mantenerse únicamente mientras subsistan las circunstancias excepcionales que lo justificaron.
Si se pretendiere disponer un traslado definitivo, éste deberá adoptarse con estricto apego a la normativa penitenciaria aplicable, mediante una decisión fundada e individualizada, considerando especialmente la trayectoria penitenciaria de la persona, las evaluaciones ya efectuadas y la progresión alcanzada en su proceso de reinserción social, sin desconocer ni hacer retroceder los avances obtenidos salvo que existan antecedentes individuales, actuales y suficientes que lo justifiquen.
VI. Que Gendarmería de Chile deberá mantener el funcionamiento del CET semiabierto Ojo de Opache como establecimiento destinado al proceso de reinserción y progresión penitenciaria de las personas condenadas de la comuna de Calama. Las necesidades de infraestructura del CRS de Calama y aquellas destinadas al cumplimiento de reclusión nocturna deberán ser atendidas mediante la distribución, adecuación, ampliación o mejoramiento de espacios que permitan la coexistencia de ambas funciones, sin desplazar ni reducir las dependencias necesarias para el adecuado funcionamiento del CET. Para estos efectos, deberá darse prioridad a la conservación de los espacios destinados a los colonos, a sus talleres, actividades productivas, de capacitación e intervención, pudiendo Gendarmería adoptar las medidas de organización e infraestructura necesarias para habilitar en el mismo inmueble espacios diferenciados destinados al CRS y a la reclusión nocturna.
Con el objeto de restablecer las condiciones existentes con anterioridad al traslado y evitar que, con ocasión de la interposición y acogimiento del presente amparo, los beneficiarios queden sometidos a condiciones más gravosas que aquellas que regían previamente, Gendarmería de Chile deberá disponer asimismo la reincorporación al CET Ojo de Opache del personal de Gendarmería y de los profesionales que se encontraban destinados a dicha unidad con anterioridad al 8 de agosto de 2026 y que participaban en su administración, funcionamiento e intervención técnica.
VII. Las evaluaciones técnicas, clasificaciones, calificaciones de conducta, Planes de Intervención Individual, antecedentes laborales, educacionales, capacitaciones, tiempos cumplidos, permisos y demás avances penitenciarios obtenidos antes del 8 de agosto de 2026 conservarán íntegramente su valor. No podrán ser dejados sin efecto, desconocidos o reiniciados por el solo traslado cuestionado en estos antecedentes.
Cualquier revisión negativa de dichos antecedentes deberá fundarse en circunstancias individuales, actuales y sobrevinientes, ser debidamente motivada y adoptada por el organismo técnico competente, con estricto respeto de la normativa penitenciaria aplicable y de la progresión alcanzada por cada condenado en su proceso de reinserción social.
Las sanciones disciplinarias que hubieren servido de fundamento para revocar, suspender o afectar beneficios penitenciarios serán revisadas por la vía jurisdiccional correspondiente y deberán, además, ser nuevamente consideradas en el próximo Tribunal de Conducta, a fin de que sus efectos sobre la conducta, beneficios y progresión penitenciaria de los amparados sean examinados por el órgano competente.
VIII. Las decisiones adoptadas por órganos técnicos del sistema cerrado que hubieren suspendido, extinguido o desconocido beneficios o situaciones previamente reconocidas únicamente como consecuencia del cambio de establecimiento deberán ser revisadas de inmediato conforme a la situación penitenciaria que cada amparado mantenía antes del traslado.
IX. En cuanto a don MANUEL ANDRÉS CORTÉS DÍAZ, SE ACOGE igualmente la adhesión y complementación formulada en su favor, debiendo restablecerse su condición penitenciaria semiabierta en los términos generales ya dispuestos, conservándose íntegramente sus evaluaciones, conducta, intervención terapéutica, Plan de Intervención Individual, educación, capacitación, antecedentes laborales y demás componentes de la progresión penitenciaria alcanzada.
X. Las solicitudes de traslado que formulen los amparados deberán contener una manifestación libre, expresa e informada de voluntad, previa información suficiente acerca del establecimiento y régimen de destino y de las consecuencias penitenciarias que de ello puedan derivarse. Dichas solicitudes deberán ser suscritas conjuntamente por el respectivo interno y por la Defensora Penal Pública Penitenciaria o por un defensor de su confianza.
XI. Gendarmería deberá garantizar la restitución o entrega de las especies y herramientas personales que aún permanezcan en el CET Ojo de Opache, así como la regularización y pago de las remuneraciones, bonos u otras prestaciones laborales pendientes que correspondan, dentro de los plazos administrativos aplicables.
XII. Las medidas cautelares decretadas durante la tramitación se mantendrán vigentes hasta que se encuentre acreditado ante este tribunal el cumplimiento íntegro de lo resuelto.
Asimismo, cualquier traslado que en lo sucesivo se disponga respecto de alguno de los colonos del CET Ojo de Opache deberá ser puesto previamente en conocimiento de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria y deberá fijarse audiencia de cautela de garantías, a fin de examinar las circunstancias, fundamentos y efectos de la medida sobre las condiciones de cumplimiento y la progresión penitenciaria del condenado.
XIII. Se apercibe a Gendarmería de Chile que, en el evento de incumplimiento de lo resuelto, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público por desacato, en atención a que las medidas cautelares decretadas durante la tramitación no fueron cumplidas en la forma determinada por este tribunal.
XIV. Ofíciese al director nacional de Gendarmería de Chile, a la Subdirección de Reinserción Social, a la Dirección Regional de Gendarmería de Antofagasta, al CDP de Calama y al CET Ojo de Opache, remitiéndoles copia íntegra de esta resolución para su inmediato cumplimiento.
XV. Remítase, asimismo, copia de la presente resolución al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para su conocimiento en cuanto se relaciona con la situación jurídica y eventual procedimiento de modificación o supresión del CET Ojo de Opache”.

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