En la sentencia (rol 486-2026), la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Graciela Gómez, Marta Astudillo y la abogada (i) Catalina Infante- descartó que la sanción aplicada vulnere la libertad de expresión y que exista vulneración al debido proceso en la determinación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión que aplicó una multa a una concesionaria por emitir expresiones que afectaron la dignidad de personas en un programa de farándula en horario de protección a la infancia.
En la sentencia (rol 486-2026), la Séptima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Graciela Gómez, Marta Astudillo y la abogada (i) Catalina Infante- descartó que la sanción aplicada vulnere la libertad de expresión y que exista vulneración al debido proceso en la determinación.
“Que la libertad de expresión invocada por la recurrente no es absoluta y reconoce como límite el respeto de la dignidad de las personas y de los demás derechos fundamentales que integran el concepto de correcto funcionamiento de los servicios de televisión. La circunstancia de que las expresiones cuestionadas se hayan formulado dentro de un programa de farándula, en el marco de una controversia previa entre figuras públicamente expuestas, no las excluye del ámbito de fiscalización del Consejo, pues dicho deber resulta exigible con independencia del género televisivo de que se trate. En la especie, las expresiones referidas en el motivo que antecede exceden el margen de la crítica y de la vehemencia admisibles, constituyendo descalificaciones formuladas de manera burlesca y ofensiva, idóneas para afectar la honra y la dignidad de la persona aludida, sin que la falta de una acción judicial de ésta prive de fundamento a la infracción administrativa, la que opera con independencia de las acciones civiles o penales que puedan asistirle”, dice el fallo.
Agrega: “Que los antecedentes de audiencia invocados por la recurrente –inexistencia de espectadores menores de 12 años y 545 personas entre 13 y 17 años sobre un total de 29.905– no privan de fundamento a la infracción, desde que el horario de protección de menores opera preventivamente, sin exigir la acreditación de un número determinado de menores expuestos a la emisión ni de un perjuicio concreto, tratándose de una infracción de peligro abstracto. Se trata, así, de un dato contextual, relevante únicamente –y en beneficio de la recurrente– para la graduación de la sanción, y no de un presupuesto de la ilicitud administrativa reprochada”.