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Corte de Iquique aumenta indemnización a familiares de adulto mayor que falleció por caída en zona de trabajos no señalizados

La Corte de Apelaciones de Iquique fijó en $100.000.000 el monto total de la indemnización por responsabilidad extracontractual que la municipalidad local deberá pagar por concepto de daño moral, a hija y nieta de adulto mayor que falleció debido a las lesiones que le causó el fierro sobre el cual cayó en vereda que se encontraban con trabajos de remodelación sin delimitación ni señalética.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Andrés Provoste Valenzuela, el fiscal judicial Francisco Berríos Veloso y la abogada (i) Marcela Wachtendorff Valencia– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, con declaración que se aumenta la indemnización en proporción a la afectación irreversible en la condición de vida de las demandantes; y mantuvo el pago de $14.643.420 a título de lucro cesante.

“Conociendo de  las alegaciones del demandado,  queda meridianamente clara la concurrencia de responsabilidad de la Municipalidad de Iquique en los hechos materia de la demanda,  ya que el artículo 96 de la Ley de Tránsito, invocado por el recurrente Municipalidad de Iquique, no exime la responsabilidad de la autoridad edilicia de supervisar y fiscalizar el estado de  los bienes municipales y nacionales de uso público, entre los que desde luego se encuentran las aceras dispuestas para el  desplazamiento peatonal, conclusión a la que se arriba al verificar distintas normas del DFL N°1 de 2006 del Ministerio de Interior que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Mas aun,  es el propio artículo 169  inciso 6 del DFL N°1  de 2007  del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito,  que dispone expresamente que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización, estableciéndose en este caso un régimen de responsabilidad objetiva en esta materia. Debe además tenerse presente que, en el juicio respectivo, no se alegó la falta de legitimación pasiva que parece argumentar en esta instancia el recurrente. Por las razones expuestas, el recurso no podrá prosperar”.

“En cuanto a la apelación del demandante, ha de tenerse presente el informe psicológico realizado por el perito psicólogo don Christian Eduardo Coello Gho el que refleja que la demandante doña (…), tuvo un fuerte vínculo afectivo con su padre que terminó precisamente con la muerte de este último, puesto que, desde el fallecimiento de su madre, hecho ocurrido cuando ella tenía 9 años de edad, fue su padre quien la crio, viviendo juntos toda la vida, incluso después de haber formado su propia familia porque él nunca se volvió a casar. Su padre colaboraba con aportes en dinero y con el cuidado de su hija”.

Para el tribunal de alzada: “En consecuencia es posible concluir que las demandantes sufrieron una afectación importante e irreversible en su condición de vida que alteró no solo su salud mental y la esfera de sus afectos, sino también su dinámica cotidiana, considerando la cercanía y relevancia de la figura del fallecido en la vida de las demandantes, la forma en que se produjo el deceso, situaciones todas que se deben ponderar al cuantificar la indemnización por el daño sufrido, estimándose insuficiente el monto fijado en la sentencia”.

“Respecto del lucro cesante continúa, contrario a lo expuesto por el demandante, en el motivo Décimo Tercero de la sentencia recurrida, el sentenciador ha efectuado una proyección basada en los montos percibidos por el fallecido, a título de pensión garantizada, un bono y pensión de vejez, en base a los cuales ha arribado a la suma señalada en la sentencia, fundamentos que se comparten por este tribunal, no existiendo además otros antecedentes que colacionar por lo que dicho monto se mantendrá”, ordena.

Por tanto, se resuelve: “SE CONFIRMA la sentencia de tres de marzo de dos mil veintiséis, CON DECLARACIÓN que la suma fijada por concepto de daño moral en favor doña (…) se eleva a $60.000.000 (sesenta millones de pesos) y la suma fijada por el mismo concepto en favor de doña (…) se eleva a $40.000.000 (cuarenta millones de pesos)”.

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