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Segundo Juzgado Civil de Concepción condena a clínica dental por tratamiento negligente

En el fallo, el magistrado Adolfo Depolo Cabrera estableció la falta de servicio de la demandada, que no tomó las precauciones para hacer seguimiento al paciente que, durante una sesión se tragó una pieza metálica que le provocó obstrucción respiratoria que requirió de una intervención quirúrgica para su retiro.

El Segundo Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda de perjuicios y condenó a la clínica odontológica demandada, Dr. Marco Jiménez Moraga y Compañía Limitada, a pagar una indemnización por la suma total de $14.870.466 por concepto de daño emergente y daño moral, a paciente que, en diciembre de 2023, se sometió a un tratamiento de implantes dentales.

En el fallo, el magistrado Adolfo Depolo Cabrera estableció la falta de servicio de la demandada, que no tomó las precauciones para hacer seguimiento al paciente que, durante una sesión se tragó una pieza metálica que le provocó obstrucción respiratoria que requirió de una intervención quirúrgica para su retiro.

“En el caso de autos, hay que recordar que el contrato de servicio correspondía a un tratamiento dental que consideraba la colocación de implantes dentales, al que se sometería don (…) en la clínica odontológica Dr. Marco Jiménez Moraga y Compañía Limitada. Por medio de este contrato, la demandante pretendía por medio de un pago de dinero obtener un tratamiento dental, situación que no se habría cumplido en su totalidad debido a que durante las pruebas de los implantes el demandante se habría tragado una pieza metálica que correspondería a un porta implante, afirmando la actora que se debe a negligencia culpable fundado en no utilizar los elementos seguros necesarios para evitar desprendimiento de la pieza, no contar con protocolos de emergencia y falta de asistencia al paciente. Todo lo señalado, habrían desembocado en una intervención quirúrgica en Clínica Sanatorio Alemán, para retirar la pieza metálica que obstruía el bronquio de don (…)”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “No se ha aportado por la demandada prueba alguna en orden a dar cumplimiento a las obligaciones tipificadas en el artículo 4 de la ley 20.584 y que han sido alegadas por la actora, esto es, la seguridad del paciente, la calidad de la atención, la existencia de protocolos de identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables, según las prácticas comunes en conjunto con ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, con independencia de la magnitud de los daños que haya ocasionado”.

“Por otro lado, mediante la prueba rendida por la demandante, se acredita que el demandado no contaba con protocolo ante un evento de aspiración de una pieza metálica, no siendo derivado de forma oportuna a un especialista para identificar la ubicación del porta implante aspirado (…)”, añade.

Para el tribunal: “De esta manera en conformidad al artículo 399 del Código Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil y ante la ausencia de prueba de la demandada y considerando que la aspiración de un objeto durante un tratamiento dental es un suceso evitable, este tribunal puede concluir el incumplimiento de la demandada de las obligaciones señaladas, lo cual es imputable al mismo toda vez que no ha empleado la diligencia y cuidado que se impone a un contrato de servicio de atención de salud, necesario para este tipo de procedimiento”.

“Que, los perjuicios de índole moral que a consecuencia de ello han devenido, quedan conforme a lo anterior suficientemente demostrados en razón de las declaraciones de los testigos y el certificado de atención del Cesfam los que configuran, las bases a partir de las cuales es posible construir, mediante un proceso lógico deductivo, una presunción judicial en orden a establecer la efectividad de existir el daño moral alegado, y según lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil, tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento en tal sentido y, por consiguiente, es correcto concluir que en lo que respecta a este apartado, efectivamente se le ocasionó un daño de orden moral al demandante, atendido el impacto que le provocó haberse tragado una pieza metálica en el contexto de una atención dental, la cual se mantuvo alojada en su cuerpo por un mes aproximadamente debiendo ser extraída con cirugía. Luego, las secuelas psicológicas que el evento adverso le originó se estiman como verisímiles, plausibles y esperables ante una situación como la descrita”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el demandante don (…) en contra de Dr. Marco Jiménez Moraga y Compañía Limitada en cuanto se condena al demandado al pago de la suma de $4.870.466 por concepto de daño emergente y la suma de $10.000.000, por concepto de daño moral, sumas que se pagarán reajustadas conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la época del pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo.

II.- Que se omitirá pronunciamiento respecto de la demanda de responsabilidad extracontractual deducida en subsidio de lo principal, en el primer otrosí de folio 1.

III.- Que la parte demandada Dr. Marco Jiménez Moraga y Compañía Limitada será condenada en costas”.

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