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Corte de Santiago rechaza reclamo de SLEP sancionado por Superintendencia de Educación

En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo deducido por el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Gabriela Mistral, a cargo de la educación estatal de las comunas de La Granja, Macul y San Joaquín, sancionada por la Superintendencia de Educación.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido por el Servicio Local de Educación Pública (SLEP) Gabriela Mistral, a cargo de la educación estatal de las comunas de La Granja, Macul y San Joaquín, sancionada por la Superintendencia de Educación.

En fallo unánime (causa rol 687-2026), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Iara Barrios y el ministro Rodrigo Carrasco– descartó infracción al debido proceso, incongruencia y falta de proporcionalidad al imponer a la reclamante la privación del 3% de la subvención general por el término de dos meses, tras la fiscalización realizada al establecimiento Escuela Básica Centro Educacional Millantú de Macul, que derivó en el cargo único por no exhibir libros de clases (en formato físico o digital), que permitiera verificar el plan de estudio y horas asignadas a cada docente del establecimiento.

“Que el análisis del procedimiento que se siguió ante la Superintendencia de Educación permite descartar cualquier alegación referida a una eventual contravención a las normas básicas de debido proceso, en tanto es posible advertir que las resoluciones que motivan el reclamo fueron expedidas por la autoridad administrativa luego de la sustanciación regular del proceso sancionatorio, en el que se brindó a la entidad fiscalizada todas las instancias de defensa y de alegación y prueba que prevé el ordenamiento”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Si bien es efectivo que el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.880 consagra el principio de la no formalización, disponiendo al efecto que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares, ello no puede significar que se exija a las peticiones que los administrados dirijan a los órganos del Estado la satisfacción de ritualidades mínimas que permitan una tramitación ordenada y un conocimiento cabal de aquello que se pretende. En tanto se dirijan tres correos electrónicos en menos de una hora y media con información contradictoria, con instrucciones de compleja compatibilización y acompañándose antecedentes vinculados a un proceso distinto, el reproche resulta dirigible únicamente al ahora reclamante, quien evidentemente actuó de modo desprolijo y no puede ahora pretender que las consecuencias perniciosas de esa falta de cuidado se deban a rigidez de la Administración”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en cuanto a la alegación de falta de fundamentación del acto cabe señalar que la atenta lectura tanto de la Resolución Exenta PA N°000844, de 20 de abril de 2026, del fiscal de la Superintendencia de Educación, como la Resolución Exenta N°2024/PA/13/3658, de 16 de octubre de 2024, del director regional metropolitano de la Superintendencia de Educación, permite advertir estos actos administrativos expresan suficientemente las razones que justifican las decisiones a que se arriba en cada uno de ellos y ambos en consecuencia satisfacen la exigencia que impone a los actos administrativos el inciso del artículo 11 y el inciso cuarto del artículo 41, ambas disposiciones de la Ley N°19.880, que demandan a las decisiones de los órganos de la Administración del Estado que expresen siempre los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan”.

“Que, finalmente, corresponde descartar las alegaciones de incongruencia y de falta de proporcionalidad”, añade.

“En cuanto a la primera, la potestad de fiscalización de que la ley dota a la Superintendencia de Educación no puede entenderse limitada al hecho que sea circunstancialmente denunciado, puesto que evidentemente si con motivo de la investigación de un determinado suceso se advierte el acaecimiento de otro que queda también sujeto a fiscalización, por cierto esta puede extenderse a aquel y no hay contravención alguna al principio de congruencia, que en rigor exige que los hechos por los cuales en definitiva se sanciona sean los mismos que fueron investigados y por los cuales se formuló cargos al infractor, que no es un cuestionamiento que se haya planteado en el caso presente”, afirma la resolución.

“En cuanto a la segunda, la letra c) del artículo 73 de la Ley N°20.259 dispone que comprobada la infracción a la normativa educacional y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, el director regional podrá aplicar de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción, entre otras, la sanción de privación temporal de la subvención, total o parcial, la que no podrá exceder de 12 meses consecutivos. En tal escenario normativo aparece que la privación del 3% de la subvención general por dos meses es una sanción que se ajusta a la regla legal, que no impresiona como desmedida o exorbitante y que incluso resultó ser definitivamente más benigna que la propuesta por la fiscal instructora”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo deducido por el Servicio Local de Educación Pública de Gabriela Mistral contra la Resolución Exenta PA N°000844, de 20 de abril de 2026, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó la reclamación contra la Resolución Exenta N°2024/PA/13/3658, de 16 de octubre de 2024, dictada por el director regional metropolitano de la Superintendencia de Educación”.

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