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Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en Antofagasta

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En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad impetrados en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes Juan Camilo Sánchez Castillo a 10 años y un día de presidio y a Wilmer Ignacio Sánchez Caicedo y Jhon Edwar Valencia Martínez a sendas penas de 7 años de reclusión, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en junio del año pasado, en la comuna de Antofagasta.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad impetrados en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes Juan Camilo Sánchez Castillo a 10 años y un día de presidio y a Wilmer Ignacio Sánchez Caicedo y Jhon Edwar Valencia Martínez a sendas penas de 7 años de reclusión; más el pago de una multa de 20 UTM cada uno, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en junio del año pasado, en la comuna de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 40.888-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, los ministros Jorge Zepeda, Dinko Franulic y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción al principio lógico de razón suficiente en la determinación de la participación de los recurrentes en el delito acreditado.

“Que, en lo que respecta a la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, invocada de manera principal por la defensa del acusado Sánchez Castillo y en los mismos términos por la defensa de Sánchez Caicedo y de forma subsidiaria respecto de Valencia Martínez, será abordada de manera conjunta y al efecto esta Corte ya ha manifestado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar y presentar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no solo a permitir la comprensión de la decisión, sino además a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo”.

“La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad”, añade.

“Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que tienen que ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera –y no de otra–, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón”, afirma la resolución.

“Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a los acusados, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del código adjetivo”, acota.

Para la Sala Penal: “Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”.

“Que, el tenor de los recursos, sobre este acápite, da cuenta que el vicio alegado más bien se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos”, sostiene la resolución.

Además, el fallo consigna que: “Así, los recursos hacen alusión a una infracción a la lógica referida al principio de razón suficiente en la determinación de la participación de ellos en el ilícito sustento de la condena, pero sin que se desarrolle en concreto, de qué manera se habría producido dicha infracción, limitándose a exponer conclusiones diversas a las arribadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, al asignarle a los medios de prueba un valor de convicción distinto al otorgado por los sentenciadores”.

“Sin perjuicio de ello, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal en sus basamentos noveno y décimo, aborda el establecimiento de la existencia del ilícito y la participación de los encartados en él”, releva.

“Sobre la existencia del ilícito, el fallo da cuenta de los atestados brindados por los funcionarios policiales que participaron del procedimiento de control, dichos que fueron apoyados con elementos gráficos, informes periciales y que permitieron establecer la posesión y transporte de la droga incautada”, detalla.

“Luego –ahonda– y en lo referente a la participación en calidad de autores, el fallo impugnado, expone, con base a la prueba incorporada la existencia de un concierto previo y coordinación entre los acusados, determinando roles específicos en la materialización del ilícito y evidenciando contradicciones entre los dichos de los acusados y los demás medios probatorios, que llevan a calificar como no creíbles las versiones sostenidas por ellos”.

“Que, en consecuencia, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, al dictar la sentencia impugnada ha cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invocan los recurrentes, por lo que la causal en estudio será desestimada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados Juan Camilo Sánchez Castillo, Wilmer Ignacio Sánchez Caicedo y Jhon Edwar Valencia Martínez, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veintiséis, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y del juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 2500798016-K, RIT N°154-2026, los que, por consiguiente, no son nulos”.

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